PROMULGACION: 11 de junio de 2018
PUBLICACION: 20 de junio de 2018

Ley 19.625 - Se faculta al Poder Ejecutivo a asignar los créditos necesarios a fin de dar cumplimiento a los convenios colectivos celebrados entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar del Presupuesto Nacional al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, para el ejercicio 2018 y como anticipo a lo que se establezca en la próxima instancia presupuestal, los créditos necesarios para dar cumplimiento al convenio colectivo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay el 1° de febrero de 2018 y su modificativo de 18 de abril de 2018.
El acuerdo establece el pago a los funcionarios que revisten en los escalafones II, III, IV, V, VI y VII de una partida equivalente al 14% (catorce por ciento) del salario de cada cargo y escalafón previo a la aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, calculada sobre la remuneración total mensual y actualizada por la variación del Índice de Precios al Consumo en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017.
Al porcentaje indicado precedentemente deberán descontarse los pagos a cuenta realizados, según lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta del convenio suscrito el 23 de diciembre de 2015 y habilitados por la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, los que no formarán parte de la base de cálculo del porcentaje antes referido.
El pago de la suma resultante se efectuará en dos cuotas iguales a abonarse con vigencia al 1° de enero de 2018 y 1° de enero de 2019 respectivamente, las que se actualizarán según la variación del Índice de Precios al Consumo a dichas fechas.

ART. 2º.- Para los funcionarios que perciban una retribución inferior al equivalente a nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones, la primera cuota será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la suma y la segunda cuota equivaldrá al 25% (veinticinco por ciento) restante.
Los funcionarios que al 1° de enero de 2018 se encuentren jubilados, cobrarán el 100% (cien por ciento) de la partida referida en el artículo anterior en una cuota única.

ART. 3º.- Los funcionarios que hayan hecho efectivo el cobro en vía de ejecución de sentencia judicial, verificado el requisito previsto en el artículo 8° de la presente ley, podrán percibir las eventuales diferencias que se ocasionen en los términos establecidos en el inciso final de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial el 1° de febrero de 2018.

ART. 4º.- La partida única a la que refiere el artículo 1° de la presente ley, no configurará las condiciones de regularidad y permanencia prescritas en los artículos 153 y 158 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

ART. 5º.- Los funcionarios de los escalafones indicados en el artículo 1° de la presente ley, percibirán asimismo un incremento del 18,8% (dieciocho con ocho por ciento) sobre el salario de cada cargo previo a la aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, deducido el porcentaje del 7,76% (siete con setenta y seis por ciento), establecido en la cláusula tercera y cuarta del convenio colectivo de 23 de diciembre de 2015, habilitado por la ley anteriormente mencionada.
El porcentaje resultante se abonará en dos instancias, correspondiendo la primera del 5% (cinco por ciento) con vigencia al 1° de enero de 2018 y la segunda del 5% (cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2019.
Dicho incremento se imputará a una partida específica y no integrará la base de cálculo de otras que se estimen de forma porcentual ni de cualquier otra remuneración que se calcule porcentualmente o en relación a las remuneraciones de los titulares de los cargos que la perciban.

ART. 6º.- Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, tendrán derecho a las siguientes condiciones de trabajo, que entrarán en vigencia a los treinta días de cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley:
A) Catorce semanas de licencia por maternidad, la que será reglamentada por la Suprema Corte de Justicia.
B) Reducción de media jornada laboral por cuidado del recién nacido entre los seis y los doce meses de edad, aplicable bajo la condición que ambos padres sean cotizantes al sistema de seguridad social o formen parte de hogares monoparentales. En ningún caso podrá usufructuarse el beneficio de manera simultánea por parte de dos trabajadores en relación al mismo recién nacido, hipótesis respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia podrá solicitar informes al Banco de Previsión Social.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones para facilitar el ejercicio del derecho.
C) Salas de lactancia en Montevideo e interior del país, según compromiso asumido en el convenio colectivo suscrito entre la Suprema Corte de Justicia y la Asociación de Funcionarios de Poder Judicial.
D) Beneficios de órtesis, prótesis y lentes provistos por el Banco de Previsión Social, según compromiso asumido en el convenio colectivo suscrito entre la Suprema Corte de Justicia y la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial.

ART. 7º.- El Poder Ejecutivo promoverá que los funcionarios comprendidos en el convenio colectivo de 1° de febrero de 2018 y su modificativo de 18 de abril de 2018, referido en el artículo 1° de la presente ley, puedan acceder a los beneficios del Hospital de Ojos.

ART. 8º.- La habilitación de los créditos que correspondan para el pago de la partida e incremento prescritos en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la presente ley, se efectuará siempre que se cumplan los requerimientos que se establecen en el siguiente inciso.
Los pagos de la partida e incremento salarial acordados en los convenios colectivos referidos en el artículo 1° de la presente ley, a efectuarse a los funcionarios adherentes a esos convenios, se harán efectivos una vez que cada uno de ellos manifieste por escrito su aceptación a la liquidación respectiva, el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras por motivo del diferendo al que se puso fin mediante los convenios referidos en el artículo 1° de la presente ley, o, en su caso, la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda, así como la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se puso fin. La Suprema Corte de Justicia comunicará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso precedente y los créditos necesarios para su pago a la Contaduría General de la Nación, la que habilitará los créditos previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 9º.- El Inciso 16 "Poder Judicial" deberá recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del artículo precedente, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.
También corresponderá a dicho Inciso la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación a quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.

ART. 10.- Los funcionarios que, estando comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, no hubiesen adherido al convenio correspondiente a la fecha de promulgación de la presente ley, contarán con un plazo perentorio de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente ley, a efectos de realizar la adhesión por escrito y quedar incluidos en los términos acordados en el convenio que le correspondiere.

ART. 11.- Otórgase un nuevo plazo de noventa días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, a efectos que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y que estuvieran alcanzados por los mismos puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en los términos y condiciones establecidos en la mencionada normativa.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 2018. JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de junio de 2018

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al Poder Ejecutivo a asignar los créditos necesarios a fin de dar cumplimiento a los convenios colectivos celebrados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay.
VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI.