PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Agrégase al artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este
impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente
en función de la determinación de un cociente, la deducción
estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el
porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder
Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
aplicará esta disposición".
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 247 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"S) las derivadas de las siguientes actividades:
1) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y
bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre
que los activos resultantes se encuentren amparados por la
normativa de protección y registro de los derechos de
propiedad intelectual.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente numeral el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos
para desarrollar cada activo incrementados en un 30%
(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún
caso el denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
costos directos incurridos por el desarrollador y los
servicios contratados con partes no vinculadas, tanto
residentes como no residentes, o con partes vinculadas
residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos
para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los
incluidos en el numerador sin considerar el incremento del
30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos
correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
derechos de propiedad intelectual, y los servicios
contratados con partes vinculadas no residentes.
A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se
considerarán los gastos y costos devengados durante la
realización de las actividades a que refiere el presente
numeral hasta el registro del activo resultante.
2) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes
lógicos y los servicios vinculados a los mismos.
Las rentas originadas por la prestación de los servicios a
que refiere el presente numeral estarán exoneradas en su
totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el
sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se
considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades
en territorio nacional cuando el monto de los gastos y
costos directos incurridos en el país para la prestación de
dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento)
del monto de los gastos y costos directos totales,
incurridos en el ejercicio para la prestación de los
mismos.
Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán:
a) presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración
jurada en la que consten los extremos previstos en el presente
artículo, y;
b) dejar constancia en la documentación que respalde estas
operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo
a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado al amparo
de lo establecido en el numeral 2).
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del presente Título, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes.
Las disposiciones del presente artículo rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018".
ART. 3º.-
Agrégase al artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Con las mismas condiciones que se disponen en el presente
artículo, los porcentajes de exoneración establecidos en el
inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y
30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se
ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI
(cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se
exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60%
(sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez
deducidas las exoneradas por otras disposiciones".
ART. 4º.-
Agrégase al artículo 7° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen opcional de
determinación simplificada del patrimonio fiscal, para aquellos
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas no obligados a tributar en base al régimen de
contabilidad suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996".
ART. 5º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar la exoneración de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como, a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración que la importación sea realizada por empresas que desarrollen actividades comprendidas en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen que tengan una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria.
ART. 6º.-
Las modificaciones al Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2018. JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de julio de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones del Texto Ordenado 1996, referidas a la inversión y desarrollo productivo.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.