PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.-
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 58. (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los
   efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso
   de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación
   laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la
   seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la
   pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por
   concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
   Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se
   computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y
   cinco por ciento).
   Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos
   provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades,
   beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general,
   todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su
   capital.
   A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de
   alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de
   conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley,
   al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la
   modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración
   jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada
   deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
   individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su
   activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores,
   participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.
   De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un
   plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el
   artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o
   vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las
   circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la
   veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al
   perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los
   libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y
   ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y
   requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a
   cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas
   deberán prestar su máxima colaboración.
   Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez
   cometerá al perito la determinación de los montos que por la
   declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los
   costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado
   alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá
   ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la
   Nación.
   Dicha declaración jurada se considera un documento público a los
   efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.   JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de diciembre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece la imposición de efectuar declaración jurada de bienes e ingresos de los deudores alimentarios.
VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.