PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-
(Objeto).- Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
ART. 2º.-
(Derecho a la igualdad entre mujeres y varones).- Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí. Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.
ART. 3º.-
(Discriminación hacia las mujeres).- Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
ART. 4º.-
(Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género).-Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y/o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y/o identidad de género.
ART. 5º.-
(Discriminaciones múltiples).- Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico-racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
ART. 6º.-
(Principios orientadores).- Las políticas públicas para la igualdad de género se guiarán por los siguientes principios:
A) Prioridad de los Derechos Humanos: Se priorizarán los derechos humanos
por sobre otros objetivos o intereses. Se interpretarán extensivamente
las normas que consagran derechos humanos o los amplían y
restrictivamente las que los limitan, teniendo especialmente en cuenta
el contexto social para la efectiva protección de la persona.
B) Integralidad: Los distintos sectores del Estado actuarán en forma
articulada, e integrarán en sus prácticas la perspectiva de género en
todas las dimensiones de la desigualdad.
C) Inclusión: Se deberán adoptar medidas específicas para remover los
obstáculos para la efectiva integración de los colectivos de mujeres
que sufren mayor discriminación.
D) Participación ciudadana: Se deberá propiciar el involucramiento de la
sociedad civil y asegurar que su contribución se vea adecuadamente
reflejada en las políticas que se implementen.
E) Transparencia y rendición de cuentas: Se divulgarán ampliamente las
acciones gubernamentales para la igualdad y sus resultados,
facilitando el control ciudadano y su capacidad de incidencia.
ART. 7º.-
(Lineamientos generales).- Las políticas públicas para la igualdad se orientarán, entre otros, por los siguientes lineamientos:
A) Modificación de los patrones socioculturales, sistemas de creencias y
roles estereotipados de varones y mujeres que trasmiten, reproducen y
consolidan prejuicios y prácticas consuetudinarias que naturalizan la
subordinación de las mujeres, tanto en el ámbito público como en el
privado.
B) Fortalecimiento de la autonomía económica de las mujeres, a través del
acceso, uso y control de la tierra y a otros bienes de capital, a
recursos productivos, financieros y a asistencia técnica, mediante la
promoción de mecanismos que garanticen la participación igualitaria de
las mujeres en las actividades económicas.
C) Reforzamiento de la prevención y combate de la discriminación hacia
las mujeres afrodescendientes, rurales o en situación de discapacidad.
A esos efectos se deberán adoptar medidas especiales de carácter
temporal para mejorar su acceso a la educación, la salud, el trabajo,
la vivienda y la justicia.
D) Acceso a una educación libre de discriminación basada en género en
todas las etapas del ciclo educativo, de acuerdo a los lineamientos
expresados en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
E) El acceso integral y con equidad de los servicios de salud será de
calidad y con énfasis en salud sexual y salud reproductiva, a lo largo
de todo el ciclo de vida, en el marco del Sistema Nacional Integrado
de Salud, en concordancia con lo establecido por la Ley N° 18.211, de
5 de diciembre de 2007.
F) Reparto equitativo y corresponsable entre mujeres y varones del
trabajo productivo y del doméstico, en cumplimiento a lo establecido
en el artículo 8 de la Constitución de la República.
G) La participación equitativa de mujeres y varones en los cargos de
responsabilidad y toma de decisiones en los ámbitos político, social,
económico y cultural.
H) La prevención, atención, investigación y sanción de la violencia
basada en género hacia las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida
y la reparación integral de los daños producidos.
I) El acceso a cuidados de calidad en un marco de corresponsabilidad
social y no discriminación por condiciones socio económicas y/o
territoriales, al amparo de lo establecido en la Ley N° 19.353, de 27
de noviembre de 2015.
ART. 8º.-
(Medidas especiales de carácter temporal).- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, todos los organismos públicos deberán adoptar, en el marco de sus competencias, medidas específicas en favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad de hecho.
Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables, necesarias, adecuadas y proporcionales en relación con el objetivo legítimo perseguido en cada caso, tomando en cuenta las discriminaciones múltiples que se presenten en cada situación.
Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley.
ART. 9º.-
(Medidas presupuestales y administrativas).- Los organismos públicos, de conformidad con sus respectivas competencias deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar los objetivos de esta ley.
En los presupuestos respectivos, deberán destinarse gastos de funcionamiento e inversiones a la creación y al fortalecimiento de los mecanismos y acciones para el logro de la igualdad de género. Los referidos rubros deberán ser identificados para facilitar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados.
ART. 10.-
(Fondo Concursable para la Igualdad de Género).- Créase el Fondo Concursable para la Igualdad de Género con destino al financiamiento de proyectos de organizaciones de la sociedad civil, destinados al fortalecimiento de las acciones de incidencia en las políticas públicas de igualdad de género y el monitoreo de su cumplimiento.
Dicho fondo se financiará con:
A) Las partidas que se asignen por Rentas Generales al Ministerio de
Desarrollo Social.
B) Las donaciones que reciba.
El Ministerio de Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, tendrá a su cargo la administración del Fondo y su distribución a través de mecanismos de selección por concurso.
ART. 11.-
(Sistemas de información).- Todos los organismos deberán generar registros de datos cualitativos y cuantitativos de conformidad con los lineamientos del sistema estadístico nacional (Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994), que permitan dar seguimiento a los avances de las políticas de igualdad de género, y que contemplen las distintas dimensiones de la discriminación, en particular el sexo y su intersección con la ascendencia étnico-racial y con la edad.
Deberán adoptarse medidas a fin de garantizar la disociación de los datos personales a los efectos de que no sea identificable la persona a la que refiere (Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008).
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
ART. 12.-
(Sistema Nacional para la Igualdad de Género).- El Sistema Nacional para la Igualdad de Género es el conjunto articulado de organismos e instituciones que tienen como finalidad garantizar la igualdad de género.
Todos los organismos del Estado en los distintos niveles de gobierno, deben coordinar sus acciones con el Sistema Nacional para la Igualdad de Género para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, reconociendo la rectoría instituida en el artículo 13 de la presente ley.
SECCIÓN 1
INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
ART. 13.-
(Órgano rector).- El Instituto Nacional de las Mujeres es el órgano rector de la política nacional de igualdad de género.
ART. 14.-
(Cometidos).- Para los objetivos de esta ley, el Instituto Nacional de las Mujeres deberá:
A) Promover que cada organismo adopte las medidas que entienda
pertinentes en el marco de su naturaleza jurídica, para la aplicación
del principio de igualdad y no discriminación por razones de género.
B) Definir la Política Pública Nacional para la Igualdad de Género y
proponer marcos normativos que la favorezcan.
C) Impulsar la integración del principio de igualdad y no discriminación
en base al género en las políticas públicas de todos los organismos.
D) Elaborar planes de igualdad de género y otras herramientas de gestión
pública para el cumplimiento de los lineamientos de la política
nacional de igualdad de género y de los compromisos contraídos por el
país en los instrumentos ratificados o firmados en el ámbito
internacional.
E) Dar seguimiento a la política nacional de género y la ejecución de los
planes estratégicos de igualdad, en coordinación con los organismos
especializados.
F) Rendir cuentas anualmente ante la Asamblea General respecto a los
avances en la ejecución de las políticas de igualdad de género.
G) Gestionar y distribuir los recursos del Fondo Concursable que se crea
en la presente ley, de acuerdo con los procedimientos y destinos
previstos en el artículo 10 de la misma.
SECCIÓN 2
CONSEJO NACIONAL DE GÉNERO
ART. 15.-
(Denominación).- Créase el "Consejo Nacional de Género" en sustitución del Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, previsto en el artículo 8° de la Ley N° 18.104, de 15 marzo del 2007, como organismo interinstitucional para la definición de prioridades, el asesoramiento, apoyo, articulación y coordinación de las políticas públicas en materia de género.
ART. 16.-
(Integración).- El Consejo Nacional de Género se relacionará con el Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo que estará a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres y se integrará con:
- Un o una representante de cada Ministerio designado por el Ministro
respectivo.
- Un o una representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
- Un o una representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
- Un o una representante de la Fiscalía General de la Nación.
- Un o una representante de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado.
- Un o una representante del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
- Un o una representante del Instituto Nacional de Colonización.
- Un o una representante de la Administración Nacional de Educación
Pública.
- Un o una representante de la Universidad de la República.
- Un o una representante del Banco de Previsión Social.
- Un o una representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.
- Un o una representante del Instituto Nacional del Cooperativismo.
- Un o una representante del Poder Judicial.
- Dos representantes del Congreso de Intendentes.
- Cinco representantes de organizaciones de mujeres y feministas entre
las que se incluirán representantes de organizaciones de mujeres
afrodescendientes y rurales.
- Un o una representante por el Plenario Intersindical de
Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores.
- Un o una representante de las Cámaras Empresariales.
Todas las representaciones deberán contar con un alterno o una alterna y para la designación se deberá seguir el criterio de máxima jerarquía.
El Consejo Nacional de Género podrá invitar a participar a representantes de otros organismos públicos e instituciones privadas, cuya participación se considere relevante.
El Consejo Nacional de Género podrá crear grupos de trabajo para el desarrollo de sus cometidos respetando la representación de organismos públicos y organizaciones sociales.
ART. 17.-
(Cometidos).- El Consejo Nacional de Género tendrá los siguientes cometidos:
A) Velar por el cumplimiento de esta ley y de la Política Pública
Nacional de Igualdad de Género y sugerir los cambios normativos que
considere necesarios para la integración del principio de igualdad y
no discriminación en base al género en las políticas públicas de todos
los organismos del Estado.
B) Definir las prioridades para las políticas públicas de género de
acuerdo a la valoración de las condiciones de desigualdad entre
varones y mujeres a partir de los datos aportados por los sistemas de
información de género.
C) Coadyuvar a la coordinación de las diferentes acciones, políticas y
programas en el marco de la política nacional de igualdad de género.
D) Proponer el abordaje de manifestaciones de desigualdad que requieran
respuestas institucionales innovadoras o diferenciadas.
E) Promover el intercambio y desarrollar propuestas intersectoriales.
F) Coordinar acciones con otros espacios interinstitucionales y con las
unidades departamentales de género de las Intendencias y Municipios.
G) Elaborar y proponer ante la opinión pública posicionamientos frente a
la problemática de las desigualdades de género y en relación a las
políticas públicas en la materia.
H) Implementar mecanismos de información, difusión y rendición de cuenta
de las acciones implementadas por el Consejo Nacional de Género.
SECCIÓN 3
UNIDADES ESPECIALIZADAS EN GÉNERO
ART. 18.-
(Preceptividad y cometidos).- Todos los organismos públicos deberán contar con Unidades Especializadas en Género, que favorezcan la aplicación de los derechos y principios establecidos en la presente ley, en el ámbito de su competencia.
Las Unidades Especializadas en Género deberán depender de los ámbitos de mayor jerarquía institucional, contar con recursos humanos especialmente designados y asignación presupuestal necesarias para el efectivo cumplimiento de sus cometidos. (Creación)
ART. 19.-
A las Unidades Especializadas en Género, les compete, entre otros cometidos que las leyes o el Organismo les asigne:
A) Asesorar al Organismo al que pertenecen para transversalizar la
perspectiva de género en la planificación, en la gestión humana, en el
cumplimento de sus funciones y en el presupuesto.
B) Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento en el Organismo de la
Política Pública Nacional de Igualdad de Género, así como de las
políticas y planes intrainstitucionales para la igualdad de género.
C) Participar en las redes interinstitucionales a nivel nacional e
internacional.
D) Elaborar informes que generen insumos para las instancias de rendición
de cuentas sobre la implementación de las políticas de igualdad de
género que desarrolla el Organismo del cual dependen.
E) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad de género
en las áreas de actividad del Organismo.
F) Proponer y coordinar capacitaciones en la temática para el personal
del Organismo.
G) Dar visibilidad a la política de igualdad y desarrollar estrategias de
comunicación a esos efectos.
CAPÍTULO IV
FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA
ART. 20.-
(Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de la igualdad de género se regirá por la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones:
1) Podrá ser promovida también por la Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo, por cualquier interesado o por las
instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a
juicio del Tribunal competente, garanticen una adecuada defensa de los
derechos comprometidos.
2) Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso
jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
ART. 21.-
(Intereses difusos).- Amplíase a la defensa de la igualdad de género las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 22.-
(Plazo de creación de las Unidades Especializadas en Género).- Los organismos públicos que aún no cuenten con Unidades Especializadas en Género a las que refieren los artículos 18 y 19 de la presente ley, deberán incluirlas en el próximo Presupuesto Nacional y crearlas efectivamente en un plazo máximo de noventa días posteriores a su aprobación.
ART. 23.-
Derógase la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, de Igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2019. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 19 de diciembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se da cumplimiento a las obligaciones emergentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
VÁZQUEZ - ANA OLIVERA - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - JORGE SETELICH - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS.