PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 440.-
Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una partida de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (Compensación)
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.(Derogado)

ARTICULO 441.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio ambiente y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder Ejecutivo, podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un período no mayor de seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a residir temporalmente en el país.

ARTICULO 442.-
Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.

ARTICULO 443.-
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados..
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".
(Sustituido).

ARTICULO 444.-
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición.

ARTICULO 445.-
Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 213.- Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas.

B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.

C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio".

ARTICULO 446.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de regularización de asentamientos irregulares.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y sólo será aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una promesa de compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
(Sustituido)

ARTICULO 447.-
Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado, por el monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el artículo 70 referido.
(Sustituido)
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio.
(Sustituido) (Enajenación de inmuebles) (Sustituido)

ARTICULO 448.-
Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.
En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.
Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior".
(Sustituido)

ARTICULO 449.-
Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobación y no afecte derechos adquiridos por terceros.(Interpretación auténtica)

ARTICULO 450.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

"C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978".(Sustituido).

ARTICULO 451.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar hasta U$S 315.000 (trescientos quince mil dólares de los Estados Unidos de América) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa.

ARTICULO 452.-
Decláranse comprendidas en la protección de la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier naturaleza impliquen la invasión de zonas de playa o anteplaya respecto de las cuales la normativa respectiva disponga la prohibición del tránsito vehicular no autorizado.
Los propietarios de los vehículos infractores, con la solidaridad del conductor respectivo, serán sancionados con UR 25 (veinticinco unidades reajustables), recaudadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El monto de la sanción se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia.
Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del vehículo y su depósito.
Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el contralor de lo dispuesto en el presente artículo.
(Sustituido)

ARTICULO 453.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura de la partida asignada en el Renglón 0.2.1 "Retribuciones Civiles" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas.
La designación de funcionarios en las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo, se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 1995 se encuentren contratados al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ARTICULO 454.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a reglamentar las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo al Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".

ARTICULO 455.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional de Vivienda.

ARTICULO 456.-
Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar, mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extras o trabajos especiales a sus funcionarios.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.(Sustituido)
En ningún caso se podrá contratar más de cuarenta personas por año, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en este artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanismo".
(Sustituido) (Sustituido)

ARTICULO 457.-
Agrégase al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

"L) Del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras".(Tasa)

ARTICULO 458.-
Autorízase una partida anual de $ 477.700 (cuatrocientos setenta y siete mil setecientos pesos uruguayos) equivalente a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) destinada a financiar las actividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para la continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable en los Humedales del Este (PROBIDES). (Derogado)

ARTICULO 459.-
La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el Banco de la República Oriental del Uruguay. (Propiedad)

ARTICULO 460.-
Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

ARTICULO 461.-
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 1995-1999 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

ARTICULO 462.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

"ARTICULO 142.- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 146.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el número mínimo de socios se fija en seis".