PROMULGACION: 23 de setiembre de 2004
PUBLICACION: 29 de setiembre de 2004

Ley 17.835 - Banco Central del Uruguay. Control del delito de lavado de activos.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (Reglamentación) (Hotel Casino Carrasco)
(Sustituido)
(Derogado)

ART. 2°.-
También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
(Sustituido) (Reglamentación) (Sustituido)
(Derogado)

ART. 3°.-
La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en conocimiento de las personas participantes las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1°, 2° y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente.
(Sustituido)
(Derogado)

ART. 4°.-
El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los artículos 1°, 2°, 5° y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7° de la Constitución) no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.
(Derogado)

ART. 5°.-
La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
(Derogado)

ART. 6°.-
La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de los activos de los partícipes. (Sustituido)
(Derogado)

ART. 7°.-
Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios
C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
(Sustituido)
(Derogado)

ART. 8°.-
Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
(Sustituido) (Derogado) (Sustituido) (Inciso agregado)
(Derogado)

ART. 9°.-
Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad. (Sustituido)

ART. 10.-
Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional. (Sustituido)

ART. 11.-
Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin. (Sustituido)

ART. 12.-
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan. (Sustituido)

ART. 13.-
Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.
(Derogado)

ART. 14.-
Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. (Sustituido)

ART. 15.-
Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.

ART. 16.-
El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría. (Sustituido)

ART. 17.-
Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera.

ART. 18.-
Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.

ART. 19.-
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo. (Reglamentación)
(Sustituido)
(Derogado)

ART. 20.-
Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.
(Derogado)

ART. 21.-
Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (Derogado)

ART. 22.-
Deróganse el artículo 30 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2004. JOSE AMORIN BATLLE, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 23 de setiembre de 2004

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LOPEZ - DANIEL BORRELLI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - EDGARDO CARDOZO - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.