PROMULGACION: 28 de diciembre de 2018
PUBLICACION: 18 de enero de 2019

Ley 19.732 - Se modifican artículos de la Ley 19.210, de Inclusión Financiera.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino".

ART. 2º.- Agregase al artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte notarial que se pague mediante timbres".

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación".

ART. 4º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha".

ART. 5º.- Derógase el artículo 16 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.
Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.
El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.
Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración".

ART. 7º.- Derógase el artículo 18 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

ART. 8º.- Agréganse al artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:
"Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas.
En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020.

ART. 9º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación".

ART. 10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12, 14, 17 y 19 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2020".

ART. 11.- Sustitúyese el literal B) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones establecidas en el literal D) del presente artículo".

ART. 12.- Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 BIS. (De la inscripción en los Registros Públicos y la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

ART. 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia".

ART. 14.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados previstos en el inciso segundo del presente artículo, la reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados".

ART. 15.- Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico".

ART. 16.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"El instrumento que documente la operación deberá contener fa individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados previstos en el inciso segundo del presente artículo, la reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados".

ART. 17.- Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera".

ART. 18.- Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil unidades indexadas).
La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos 35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos artículos.
En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación. Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos 40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del representante del adquirente, cuando lo hubiere".

ART. 19.- Declárase como interpretación auténtica que, desde el 1° de abril de 2018, la utilización de cualquiera de los medios de pago admitidos para el pago de las operaciones a que refieren los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, a nombre del escribano interviniente en la operación, o que tengan origen en una cuenta o instrumento de dinero electrónico del mismo, no constituye una inhibición al ejercicio de la profesión, siempre que se utilice a los solos efectos de liberar el monto recibido en concepto de seña o arras.
Tampoco constituye una inhibición al ejercicio de la profesión las retenciones que el escribano realice en calidad de depositario de una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse.

ART. 20.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 66. (Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000".

ART. 21.- Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 60 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y 18 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167. (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador. En este último caso, la prestación no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a 100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de cada año.
2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador.
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

ART. 22.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación.
En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro mediante retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:
i) 20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
ii) 30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.
En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el presente artículo.
En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación".

ART. 23.- (Publicación de información sobre aranceles o tasas de descuento).- El Banco Central del Uruguay publicará, periódicamente, información relativa a los aranceles máximo, mínimo y promedio por sector de actividad, que cada adquirente cobra a los comercios por la utilización de cada medio de pago electrónico, de acuerdo a lo previsto en los contratos suscritos. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá la periodicidad y la apertura por sector de actividad a considerar.
A tales efectos, los adquirentes deberán proporcionar al Banco Central del Uruguay la información referida, en los términos y condiciones que este último disponga.
(Reglamentación)

ART. 24.- Lo dispuesto en los artículos 13 a 18 de la presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2018. JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 28 de diciembre de 2018

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, de Inclusión Financiera.
VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE QUIAN - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - ANA OLIVERA.