PROMULGACION: 28 de febrero de 2001
PUBLICACION: 9 de marzo de 2001

Decreto Nº 67/001 - Despacho aduanero de la mercadería. Constitución de garantía suficiente a fin de asegurar el crédito fiscal. Se reglamenta el artículo 163 de la Ley N° 17.296.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de febrero de 2001

VISTO: el artículo 163 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: que el referido artículo faculta al Poder Ejecutivo a exigir, previo al despacho aduanero de la mercadería, la constitución de garantía suficiente a fin de asegurar el crédito fiscal, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de la mercadería.

CONSIDERANDO: I) que de conformidad al artículo 13 del "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", los Miembros de la Organización Mundial de Comercio están facultados a exigir la constitución de garantía en forma previa al despacho a plaza de la mercadería, que garantice la percepción del crédito fiscal.
II) que por su parte el artículo 17 del mencionado acuerdo expresa que ninguna de las disposiciones previstas en el mismo, se podrán interpretar en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de aduana de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en Aduana.
III) que de acuerdo a lo que surge del artículo 163 de la Ley N° 17.296 referida, corresponde proceder a su reglamentación a los efectos de posibilitar su efectiva aplicación, estableciendo los organismos intervinientes y los procedimientos de constitución y liberación de las garantías.

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley N° 17.296, mencionado en el VISTO.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA

ART. 1º.-
El despacho de mercaderías seleccionadas a través del procedimiento denominado "Canal Rojo" quedará sujeto a la constitución de garantía de conformidad a lo dispuesto en este Decreto.

ART. 2º.-
Cuando en el curso del examen preliminar del valor en aduana declarado de la mercadería seleccionada por el Canal Rojo, la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma fundada, la veracidad o exactitud de dicho valor, exigirá en la forma establecida por el artículo 7° previo al despacho de la referida mercadería, la constitución de garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo otro tributo que se recauda o que se devenga con motivo o en ocasión de la importación resultantes de la diferencia entre el referido valor declarado y el que la mencionada Dirección estime en forma provisional a dichos efectos.

ART. 3º.-
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas no acepte inicialmente en forma fundada la clasificación de la mercadería en la nomenclatura arancelaria contenida en la declaración, exigirá en la forma establecida por el artículo 7°, previo al despacho de la mercadería, la constitución de garantía por los tributos que integran la tasa global arancelaria y todo otro tributo que se recauda o que se devenga en ocasión de la importación, resultantes de la diferencia entre la clasificación declarada y la formulada provisionalmente por la Dirección Nacional de Aduanas a dichos efectos.

ART. 4º.-
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas discrepe o tenga dudas fundadas sobre el Origen declarado en el correspondiente certificado o con lo establecido en alguno de sus campos, exigirá en las condiciones establecidas en el artículo 7° previo al despacho de la mercadería la constitución de garantía por la diferencia entre la tasa global arancelaria en régimen general de importación y el arancel aplicable en el correspondiente régimen preferencial así como de otros créditos fiscales que pudieran corresponder.

ART. 5º.-
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo máximo de 60 días, prorrogable, por motivos fundados por 30 días más, a efectos de proceder a la determinación definitiva del valor en aduana, determinar el origen de la mercadería, o pronunciarse respecto a la clasificación arancelaria de la misma.

ART. 6º.-
Las garantías que se hubieren constituido serán liberadas una vez efectuada la determinación del valor, definido el origen de la mercadería, determinada la clasificación a que alude el artículo 3°, efectuada la determinación tributaria y cancelados los respectivos adeudos si correspondiere, o vencido los plazos establecidos en el artículo 5°.

ART. 7º.-
Las resoluciones que impongan la constitución de las garantías previstas en este decreto deberán ser adoptadas por el Director Nacional de Aduanas previo asesoramiento de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas sobre los fundamentos que podrían dar lugar a la constitución de garantía y determinación de su monto.
La garantía podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a) en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco República Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden irrevocable del Ministerio de Economía y Finanzas o b) en fianza o aval bancarios.

ART. 8º.-
Todas las actuaciones serán comunicadas de inmediato a la Dirección General Impositiva.

ART. 9º.-
Todas las disposiciones que anteceden son sin perjuicio de las acciones legales que pudieran promoverse en vía judicial competente basadas en presuntas infracciones aduaneras o tributarias.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.