PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

ART.  150.-
Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.

ART.  151.-
La sanción de multa prevista por el artículo 11 y por el literal A) del artículo 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá ascender a un monto máximo de $ 12.500.000 (pesos uruguayos doce millones quinientos mil) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

ART.  152.-
El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en cualquier grado de participación, además de la pena prevista por el artículo 257 del Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.

ART.  153.-
El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

ART.  154.-
Sustitúyese el literal Q) del artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas". (Sustituido)

ART.  155.-
Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

ART.  156.-
Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

ART.  157.-
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué repartición del Estado se le asigna competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, que serán sancionados de la siguiente forma:

A) Apercibimiento.

B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor.

C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus efectos.

D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.
En el caso de que la gravedad de la infracción lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que corresponda.
Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.
(Reglamentación) (Derogado)

ART.  158.-
El órgano de aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y facultades:

A) Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes.

B) Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el artículo 15 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

C) Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.

D) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

E) Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones, investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley.

F) Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de prestar contra cautela.

G) Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el ejercicio del derecho de defensa.

H) Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los asuntos sometidos a su consideración. (Reglamentación) (Derogado)

ART.  159.-
Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.

ART.  160.-
Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

ART.  161.-
Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de rentas generales o de afectación especial, las cuales serán absorbidas por futuros ascensos o regularizaciones.
Dicha compensación tendrá los aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de la Administración Central.(Reglamentación). (Reglamentación).

ART.  162.-
A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.

ART.  163.-
El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.(Reglamentación).

ART.  164.-
Sustitúyese el inciso 4° del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo a Rentas Generales". (Sustituido)

ART.  165.-
La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1) El acuerdo solo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.

2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no contemplados en el mismo.

3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto-ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su redacción vigente a la fecha de la presente ley.

Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.

ART.  166.-
Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.483, de 17 de julio de 1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso primero del artículo 183 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 1°. El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente:

A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la infracción.

B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación máxima al grado.
Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1° del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1984, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de las situaciones exceptuadas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el inciso 1° del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos correspondientes.

C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin.
La distribución de la partida se realizará entre los programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" y 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios.
A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1° de enero de 2000.

D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto." (Derogado) (Declaración)

ART.  167.-
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 202. La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera:

a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;

b) el 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;

c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en concepto de multa.

Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:

1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo;

2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono.
(Sustituido)

ART.  168.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando este o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de esta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados".

ART.  169.-
Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.

ART.  170.-
Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, habilítase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y agropecuario.

ART.  171.-
Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador cuando sea una inmobiliaria o empresa administradora de bienes inmuebles. En el respectivo contrato deberá estar establecida expresamente tal facultad. En este caso, los referidos inventarios se realizarán de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación a propuesta del Servicio de Garantía de Alquileres. El arrendatario deberá ser citado por telegrama colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear las observaciones del caso ante el Servicio de Garantía de Alquileres, que podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas pertinentes, a efectos de garantizar los derechos de las partes intervinientes. (Reglamentación)
(Sustituido)

ART.  172.-
Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada en dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del país.
La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetos o mercaderías que configuraron el ilícito.

ART.  173.-
En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por terceras personas, podrá:

a) Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno.
El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible.
Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente.

b) Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el numeral 1º del artículo 354 del Código Penal.
El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quienes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.

ART.  174.-
Todos los créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los cometidos que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, sólo se admitirán cuando correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditará previamente haber realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.
(Derogado)

ART.  175.-
Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según el mayor.
En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se regularizará con la habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al pago de horas extras en el Programa 05 del Inciso 05.

ART.  176.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 16. "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos, jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación.
A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía administrativa.
De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario".

ART.  177.-
Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente:

"Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro".

ART.  178.-
Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación.
El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años.
Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley N° 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.(Reglamentación) (Reglamentación) (Excepción)
(Sustituido)

ART.  179.-
Modifícase el inciso primero del artículo 1° del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:

"Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1° de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la presente, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación." (Sustituido)

ART.  180.-
La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos.(Reglamentación)

ART.  181.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de Casinos a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de cubrir las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.

ART.  182.-
.Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:

a) El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a obras públicas.

b) El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación, con destino a la atención de los comedores públicos.

c) El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el cumplimiento de sus cometidos.

d) El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965.

e) El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y modificativas.

f) El 40,9 % ( cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los establecimientos previstos en el presente artículo.

ART.  183.-
Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", Objetos del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", y 262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja. (Reglamentación) (Compensación)