PROMULGACION: 31 de mayo de 2001
PUBLICACION: 5 de junio de 2001

Decreto Nº 199/001 - Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). Normas reglamentarias para la liquidación del tributo. Se reglamenta la Ley Nº 17.345.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 31 de mayo de 2001

VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Contribuyentes.- Son constribuyentes de este impuesto:
a) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-
b) Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que enajenen bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-
c) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los literales anteriores.
(Normas complementarias)

ART. 2º.-
Circulación de bienes.- En el concepto de circulación de bienes quedan incluidos las compraventas, las permutas, las donaciones, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos.-

ART. 3º.-
Bienes industriales.- A los efectos de este impuesto se considerarán bienes producto de la actividad industrial a los bienes materiales originados en actividades manufactureras y extractivas. Están comprendidos en tal concepto los productos agropecuarios que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, salvo que sean necesarias para la conservación del producto en estado natural o para su envasado.- Se entiende por productos agropecuarios en su estado natural, a los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.-

ART. 4º.-
Tasa.- La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento).-

ART. 5º.-
Prestaciones accesorias.- En los casos en que el precio total de venta de los bienes gravados se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, los mismos constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.-

ART. 6º.-
Exportaciones.- En el caso de exportaciones y operaciones asimiladas podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integren directa o indirectamente el costo del bien exportado. Si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto mediante certificados de crédito.-
Otórgase el tratamiento de exportaciones a las enajenaciones de nafta, queroseno, JPI, JP4, aguarrás, gaso oíl, diesel oíl, fuel oíl, supergás, gas, asfalto y cemento asfaltado y solvente 1197, 60, 30, Disán.-

ART. 7º.-
Importaciones.- Quienes realicen importaciones gravadas deberán pagar el impuesto correspondiente previo al despacho del bien.-
El impuesto se liquidará aplicando la tasa vigente sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).-

ART. 8º.-
Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa sobre:
a) El total facturado excluido el impuesto que se reglamenta y el Impuesto al Valor Agregado.-
b) El valor de venta en plaza de los bienes enajenados a título gratuito a empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.-
c) Los reajustes de precios en el mes en que se perciban.-
Del monto determinado en el inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto correspondiente a los casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.-
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieren considerado incobrables.-

ART. 9º.-
Deducción.- Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas siempre que el mismo se halle discriminado, y esté individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del artículo siguiente.-
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.-
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago.-
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. Entre las operaciones no gravadas se incluirán las enajenaciones a título gratuito no comprendidas en el literal b) del artículo 8º, y las afectaciones al uso privado realizadas por dueños y socios.-

ART. 10.-
Facturación.- Los contribuyentes de este impuesto discriminarán obligatoriamente este impuesto en la documentación de sus operaciones gravadas.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes.-

ART. 11.-
Transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del impuesto que se reglamenta, no será preceptiva la discriminación del impuesto en la documentación de ventas realizada por medios electrónicos.-
Asimismo durante dicho período, podrá deducirse el impuesto no discriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior.-
También durante el mismo período y hasta tanto no se adecuen los sistemas informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la República Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, facúltase a ambas instituciones a reliquidar el impuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en un plazo no mayor de 15 (quince) días.-

ART. 12.-
Remisión.- En lo no previsto expresamente en la Ley o en este Decreto serán aplicables para este impuesto las normas reglamentarias vigentes para el Impuesto al Valor Agregado en materia de ámbito de aplicación, exportaciones, límite de pequeñas empresas, automotores usados, reajustes, valuación de bienes, operaciones en moneda extranjera, saldos de liquidación, empresas industriales, declaraciones juradas, pago y devolución.-

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.