PROMULGACION: 16 de julio de 2001
PUBLICACION: 20 de julio de 2001

Decreto Nº 271/001 - Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). Normas reglamentarias para la liquidación del tributo. Se dictan normas complementarias a la reglamentación de la Ley Nº 17.345 y al Decreto Nº 199/001.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 16 de julio de 2001

VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de dictar normas complementarias al Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Arrendamiento de obra con entrega de materiales). Los arrendamientos de obra con entrega de materiales comprendidos en el concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, son los que tienen por objeto la elaboración y enajenación de un bien material que sea producto de la actividad industrial y cumpla con los extremos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
No se consideran incluidos en el concepto a que refiere el inciso anterior aquellos arrendamientos de obra en los que el costo de los materiales aportados por el ejecutante sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS.-

ART. 2º.-
(Otros arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios). En los arrendamientos de obra con entrega de materiales que no tengan por objeto la elaboración y enajenación de un bien gravado y en los arrendamientos de servicios que incluyan enajenaciones de bienes, la operación no estará comprendida en el concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los bienes enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal.-
A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar que los bienes enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su costo total sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra o servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS.-
En los casos en que los bienes enajenados no constituyan prestaciones accesorias, los contribuyentes deberán discriminar el monto correspondiente a la circulación de bienes gravados por el COFIS para determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la totalidad de la prestación estará gravada.-
Las operaciones de façon industrial y las reparaciones se encuentran alcanzadas por las disposiciones del presente artículo.-

ART. 3º.-
(Servicios de construcción). En los servicios de construcción de inmuebles por el sistema de contratación se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo anterior.-
A efectos de la liquidación del tributo los contribuyentes podrán determinar el COFIS correspondiente a las enajenaciones gravadas aplicando la alícuota vigente al 70% (setenta por ciento) del total del precio, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. La Dirección General Impositiva podrá establecer porcentajes diferenciales en atención a la naturaleza de los bienes enajenados.-
En las adquisiciones que realicen los organismos estatales, el sistema de determinación de la base imponible a que refiere el inciso anterior, será preceptivo.-

ART. 4º.-
(Empresas). Se consideran empresas a las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, tengan o no finalidad de lucro, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 2º del título 4 del Texto Ordenado 1996.-

ART. 5º.-
(Exportaciones y operaciones asimiladas). Otórgase el tratamiento de exportaciones a los efectos de este impuesto a todas las operaciones que reciban tal tratamiento para el Impuesto al Valor Agregado, sean exportaciones de bienes o de servicios u operaciones asimiladas que generen derecho a crédito por el sistema de liquidación previsto para los exportadores.-

ART. 6º.-
(Declaratorias). Serán aplicables al COFIS los beneficios referidos al Impuesto al Valor Agregado acordados al amparo de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y de los Decretos-Leyes Nros. 14.178, de 28 de marzo de 1974 y 14.335, de 23 de diciembre de 1974.- (Alcance temporal)

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.