PROMULGACION: 31 de mayo de 2001
PUBLICACION: 5 de junio de 2001

Decreto Nº 200/001 - Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). Se reglamentan algunas de las disposiciones incluidas en la Ley Nº 17.345.-

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 31 de mayo de 2001

VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar algunas de las disposiciones incluidas en dicha Ley.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 19º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, redúcese a 0% (cero por ciento) la alícuota de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de las empresas de transporte terrestre de carga, definidas por el artículo 270º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y de las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.- De acuerdo a las normas vigentes, se entiende por empresas de línea suburbanas a aquéllas que tienen recorridos que, saliendo del departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de un círculo con centro en la Plaza Cagancha y radio de 60 km. (sesenta kilómetros).- La reducción de tasas establecida en el inciso 1º, no alcanza a la Contribución Especial por Servicio Bonificado, creada por el artículo 39º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.- (Extensión)

ART. 2º.-
Las empresas beneficiarias de la reducción de aportes referidas en el artículo precedente, así como aquellas comprendidas en el artículo 18º de la Ley que se reglamenta (industria manufacturera), deberán ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social.-"

ART. 4º.-
Fíjase la tasa de la Unidad Básica de Contribución prevista por el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1996 y modificativas, en 0,66 0/00 (cero con sesenta y seis por mil), en aplicación de la reducción establecida en el artículo 17º de la Ley que se reglamenta.-
Asimismo, redúcese en 56% (cincuenta y seis por ciento), el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el 1º de junio de 2001.-

ART. 5º.-
En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo.-

ART. 6º.-
La autorización establecida en el artículo 22º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, se destinará al financiamiento por única vez del Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de instrumentar la refinanciación de una parte de las deudas del sector agropecuario con el Banco de la República Oriental del Uruguay.-
Esta refinanciación de adeudos habrá de formularse sobre las siguientes bases:
A) Deudas de hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).-
B) Un período de gracia para el pago de intereses hasta el 30 de abril del año 2002 y para la amortización del capital hasta el 30 de abril del año 2005.-
C) La capitalización de los intereses del primer año a la deuda original.-
D) Un plazo de 20 años para el pago del capital adeudado, contados a partir del 30 de abril de 2001.-
E) Antes del 30 de abril de 2005, la aceptación por parte del Banco de la República Oriental del Uruguay de un certificado de depósito o un bono Cupón Cero de Uruguay o de Estados Unidos, con un valor actual equivalente al monto adeudado al vencimiento de la deuda.-
F) Otras condiciones que las autoridades del Banco de la República Oriental del Uruguay consideren del caso disponer.-

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.