PROMULGACION: 30 de agosto de 2000
PUBLICACION: 7 de setiembre de 2000

Decreto Nº 245/000 - Se fija tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. Se deroga el Decreto Nº 187/995.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 30 de agosto de 2000

VISTO: lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

RESULTANDO: I) que por las referidas disposiciones legales se establece en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Bano de Previsión Social, y se deroga el artículo 25 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de la facultad que se otorga al Poder Ejecutivo de reducir la tasa de aportes patronales, por plazos determinados y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica, todo de acuerdo a las posibilidades del erario.
II) que durante la vigencia del artículo 25 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, se dictó el Decreto N° 187/995, de 23 de mayo de 1995, mediante el cual se dispuso que eran beneficiarios de la reducción dispuesta, los contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en la Gran División Tres (Industrias Manufacturas) del CIIU. (Clasificación Internacional Industrial Uniforme), sin perjuicio de otras disposiciones reglamentarias interpretativas.

CONSIDERANDO: conveniente mantener el régimen sustancial resultante de la aplicación del referido Decreto N° 187/995, de 23 de mayo de 1995, hasta tanto el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de hacer uso de la facultad establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, sin perjuicio de los ajustes necesarios a efectuar de las normas reglamentarias que fueran alcanzadas por la nueva disposición legal.

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por los servicios jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Derógase el Decreto N° 187/995, de 23 de mayo de 1995. (Prórroga)

ART. 2º.-
Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales, la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social.(Sustituido)

ART. 3º.-
Son beneficiarios de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en la Gran División Tres (Industrias Manufactureras) del CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme).

ART. 4º.-
A los efectos de la determinación de la base imponible que va a ser objeto de la aplicación de la tasa indicada por el artículo segundo, los contribuyentes deberán discriminar las remuneraciones gravadas en las siguientes categorías:

a) retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima hasta la entrega del producto manufacturado.
b) retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y exclusivamente vinculadas a la producción y venta de bienes, o prestación de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto del beneficio. (Aclaración)
c) retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales anteriores.
(Aplicación)

ART. 5º.-
La base imponible a la que se aplicará la tasa indicada en el artículo segundo, surgirá de sumar los siguientes conceptos:

a) las retribuciones definidas en el literal a) del artículo anterior.
b) el monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en el literal c) del artículo anterior, la relación que existe entre las ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades industriales manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y prestaciones de servicios totales, excluido -en ambos casos- el Impuesto al Valor Agregado.
Dicha relación se determinará computando los ingresos devengados en el último ejercicio económico y será de aplicación hasta el quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por iniciación de actividades o por no haber obtenido ingresos en el ejercicio anterior, no se dispusiera de la referida base de cálculo, se determinará una relación estimada la que regirá hasta el referido mes.

ART. 6º.-
Quienes deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada en la que se establecerán los montos de ingresos y la relación referida en el artículo anterior, así como todos aquellos datos que este organismo solicite a los efectos de poder analizar la situación tributaria de los beneficiarios. Una vía intervenida en la referida declaración jurada será remitida al Banco de Previsión Social.

ART. 7º.-
Si se incluyeran en la base imponible montos no comprendidos en el artículo 5°, deberá efectuarse la reliquidación de los tributos impagos, a los que se adecuarán las multas y recargos correspondientes.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE, ALBERTO BENSION, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO.