MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de mayo de 2001
VISTO: el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, creado por la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo.-
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto Específico a los Servicios de Salud los prestadores de servicios gravados y el Fondo
Nacional de Recursos.-
Se entiende por prestadores de servicios de salud a las entidades que presten los referidos servicios a título oneroso por sí o mediante subcontratación.- (Plazo)
ART. 2º.-
Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo
Nacional de Recursos.-
La versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente a aquel en que se perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos para el pago de las obligaciones propias.-
ART. 3º.-
Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo
incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación y cuyo contribuyente sea el prestador.-
Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el contribuyente del tributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los profesionales universitarios.-
ART. 4º.-
Servicios de salud gravados.- Quedan gravadas por el impuesto las prestaciones de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se
consideran comprendidos en dicho concepto a los tickets y órdenes de medicamentos.-
Los servicios de cualquier naturaleza exentos del Impuesto al Valor Agregado en virtud de la aplicación de exoneraciones subjetivas vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán gravados por el tributo que se reglamenta.-
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores, a las prestaciones que integren el costo de otros prestadores de servicios de salud que se encuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y a las que se presten dentro de la relación de dependencia.-
ART. 5º.-
Inmunidad.- El tributo que se reglamenta no será de aplicación a los servicios de salud prestados por el Estado, los organismos comprendidos
en el artículo 220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, por sus actividades no comerciales ni industriales.-
No estarán gravados los servicios prestados por y a organismos estatales.-
ART. 6º.-
Facturación.- Los contribuyentes discriminarán el tributo obligatoriamente en el comprobante a emitir, indicándose en forma separada el total gravado y el total de la transacción.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos intervinientes.-
ART. 7º.-
Liquidación y declaración jurada.- El impuesto se liquidará mensualmente. Las declaraciones juradas se presentarán en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-
La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, quedando facultada para fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca.-
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.