PROMULGACION: 30 de marzo de 2001
PUBLICACION: 2 de abril de 2001

Ley Nº 17.309 - Impuesto Específico a los Servicios de Salud que gravará la prestación de servicios de salud dentro del territorio nacional. Creación. Se derogan los artículos 553, 554 y 555 de la Ley Nº 17.296, restableciéndose la vigencia de las normas derogadas en los artículos de referencia.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ART. 1º.-
(Caracteres generales).- Créase con destino a Rentas Generales el Impuesto Específico a los Servicios de Salud que gravará la prestación de servicios de salud dentro del territorio nacional.(Reglamentación)

ART. 2º.-
(Hecho generador).- Estarán gravadas las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos.
No estarán gravados los referidos servicios cuando constituyan un insumo de otros prestadores de servicios de salud gravados por este tributo, ni cuando se encuentren alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.
En el caso de las instituciones de asistencia médica colectiva y de otros prestadores de servicios de salud que gocen de exoneraciones subjetivas, estarán gravadas por este impuesto todas las prestaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, excepto las prestadas a otras entidades gravadas por el tributo que se reglamenta.

ART. 3º.-
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes del impuesto los prestadores de los servicios gravados.
A efectos de este impuesto considérase contribuyente al Fondo Nacional de Recursos.

ART. 4º.-
(Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considerará configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la prestación de los servicios gravados.
En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.
Cuando todo o parte de la contraprestación de los servicios se perciba en régimen de prepago, el hecho generador se considerará configurado en la fecha de la facturación. Se entenderá que existe régimen de prepago, cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio.

ART. 5º.-
(Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

ART. 6º.-
(Tasa).- La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento).

ART. 7º.-
(Liquidación del impuesto).- El tributo a pagar se liquidará mensualmente aplicando la alícuota vigente al total neto contratado o facturado, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ART. 8º.-
(Traslación).- En el caso de las prestaciones gravadas del Fondo Nacional de Recursos y en aquéllas cuyo precio se regula administrativamente, los contribuyentes podrán incrementar dichos precios en un porcentaje equivalente a la alícuota del tributo.

ART. 9º.-
(Exoneraciones).- Exonérase del tributo creado por la presente ley a las prestaciones de servicios realizadas al Ministerio de Salud Pública, al Fondo Nacional de Recursos y a los afiliados al Servicio de Prestaciones de Actividad correspondiente a la ex DISSE por la parte relativa a la cuota mutual y a la cuota de aporte al Fondo Nacional de Recursos.

ART. 10.-
(Exoneraciones genéricas).- A los efectos de la vigencia y la liquidación del impuesto creado por la presente ley deróganse las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de determinadas entidades o actividades.

ART. 11.-
(Remisión).- Serán de aplicación para este impuesto, en lo no previsto expresamente, las normas del Impuesto al Valor Agregado.

ART. 12.-
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1º de abril de 2001.

ART. 13.-
(Derogaciones).- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley los artículos 553, 554 y 555 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, restableciéndose la vigencia de las normas derogadas en los artículos de referencia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de marzo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 30 de marzo de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALBERTO BENSION - HORACIO FERNANDEZ.