ART. 1º.-
El Registro de Estados Contables estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación en su carácter de Organo Estatal de Control.-
ART. 2º.-
Estarán alcanzadas por la obligación de registrar sus Estados Contables, todas las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre del ejercicio anual superen las U.R. 30.000,oo (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos en
igual período, que superen las U.R. 100.000,oo (cien mil unidades reajustables).-
El valor de la unidad reajustable (U.R.) aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del Ejercicio.-
ART. 3º.-
La documentación que deberá ser presentada a los efectos de su inclusión en el mencionado Registro comprenderá:
-Información general de la empresa: Nombre, Razón Social, Domicilio, Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).-
- Estado de Situación Patrimonial.-
- Estado de Resultados.-
- Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en Inmuebles-Amortizaciones.-
- Cuadro de Evolución del Patrimonio.-
- Estado de Origen y Aplicación de Fondos.-
- Notas a los Estados Contables.-
ART. 4º.-
Los Estados Contables deberán:
A) estar formulados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 103/991, de 27 de febrero de 1991 y determinados de acuerdo con Normas Contables Adecuadas, aplicándose en lo pertinente lo establecido por los artículos 515º, 516º y 517º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y
acompañados por certificación de profesional que posea título de Contador Público o equivalente, habilitado para su ejercicio en el territorio nacional.-
Las certificaciones aceptadas a tales efectos serán: el informe de compilación, el de revisión limitada o el de auditoría, elaborados de acuerdo a las normas generalmente aceptadas al respecto.-
B) estar aprobados por la mayoría social o el órgano competente de la sociedad.-
C) la documentación a registrar deberá estar firmada por los representantes legales de la sociedad.-
ART. 5º.-
Para las Instituciones de Intermediación Financiera, regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no regirá la obligatoriedad de registrar sus estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación. A tales efectos se considerará suficiente el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas al respecto por el Banco Central del Uruguay.-
ART. 6º.-
Los Estados Contables deberán presentarse ante el Registro dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico.-
La obligación de registrar los estados contables regirá para los ejercicios cerrados a partir de la publicación del presente Decreto.-
ART. 7º.-
A los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, citada se entenderá distribución de utilidades como equivalente a pago de dividendos.-
ART. 8º.-
Compete a la Auditoría Interna de la Nación como Organismo registrador:
1.- Recibir la totalidad de la documentación exigida a las empresas comprendidas y efectuar el registro correspondiente. La aceptación de la documentación no implicará expedirse respecto al contenido o la veracidad de la información.-
2.- Expedir constancia, certificando que la empresa ha registrado sus estados contables.-
3.- Aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y multa en caso de incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060, en la redacción dada por el artículo 61º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
4.- Poner a disposición de cualquier interesado la información registrada por las sociedades, previo pago de una tasa cuyo costo será inscripto dentro de las categorías de proventos administrados por la Auditoría Interna de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº
427/988. Estarán disponibles para su consulta, los estados contables de los últimos tres ejercicios, siempre y cuando hubiere correspondido su registración.-
ART. 9º.-
La Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección General de Aduanas serán los organismos encargados de exigir la presentación de la constancia de haber cumplido con la inscripción en el Registro de los Estados Contables.-
Las empresas no comprendidas en las disposiciones del artículo 2º del presente Decreto, deberán presentar anualmente ante los mencionados organismos, una declaración jurada confirmando dicha condición.- (Sustituido)
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.-