PROMULGACION: 30 de mayo de 2016
PUBLICACION: 8 de junio de 2016

Decreto Nº 156/016 - Se reglamenta el procedimiento para la presentación de los estados contables en el marco del artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 y sus modificativas.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de mayo de 2016

VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control.
II) que estas normas delegan, en el Poder Ejecutivo, la reglamentación del monto de los activos y/o ingresos a partir del cual nace la obligación de registrar la fijación del plazo en que deberán registrar y las sanciones que deben aplicarse por el incumplimiento de la obligación de registrar y de la prohibición de distribuir utilidades sin previo registro.

CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados.
II) que es conveniente uniformizar la presentación de los estados contables, tomando en cuenta las particularidades de cada categoría de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte de cualquier interesado.
III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la potestad de suspender la vigencia de los certificados anuales que haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- (Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.

ART. 2º.- (Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación:
1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse sobre su contenido o veracidad.
2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados contables respectivos.
3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información registrada.
4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro.
5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.

ART. 3º.- (Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados:
a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya.
A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo.
El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
(Sustituido)

ART. 4º.- (Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico. (Suspendido)

ART. 5º.- (Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ART. 6º.- (Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación.
A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.

ART. 7º.- (Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas:
1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo:
a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).
2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).
Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.

ART. 8º.- (Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.

ART. 9º.- (Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°.
Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la referida fecha.

ART. 10.- (Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.

ART. 11.- (Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.

ART. 12.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.