PROMULGACION: 23 de octubre de 2002
PUBLICACION: 29 de octubre de 2002

Decreto Nº 407/002 - Impuesto al Valor Agregado y Específico Interno. Hecho generador a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002. Primera enajenación de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de octubre de 2002

VISTO: lo establecido en el artículo 22 de la Ley 17.453, de 28 de febrero de 2002.

RESULTANDO: I) que por la norma citada se grava con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno la primera enajenación que realice de vehículos de pasajeros, las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de los mismos.
II) que el literal d) del inciso segundo de la norma legal citada excluye al Ministerio del Interior con relación a aquellos vehículos afectados directamente a la seguridad pública.

CONSIDERANDO: que procede reglamentar la norma citada en el visto del presente decreto.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 17.453, de 28 de febrero de 2002 y numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El hecho generador de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno a que refiere el artículo 22 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 alcanza a la primera enajenación de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado de exoneración en la importación de los citados bienes, con las excepciones previstas en el citado artículo.

ART. 2º.-
En el caso de los vehículos de pasajeros enajenados por el Estado, estará gravada la primera enajenación de aquellos vehículos por lo que no se haya pagado los referidos tributos en la importación, con la única excepción de los vehículos del Ministerio del Interior afectados a la seguridad pública. Se entenderán afectados a la seguridad pública aquellos vehículos destinados directamente a la prevención y a la represión de las actividades delictivas.

ART. 3º.-
La base de cálculo será la que surja de las tablas del Banco de Seguros del Estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior al de la enajenación gravada. (Agregado)
Las tasas aplicables serán las vigentes al momento de la enajenación.

ART. 4º.-
Los tributos a que refieren los artículos anteriores serán liquidados y pagados en la forma y dentro de los plazos que determine la Dirección General Impositiva.

ART. 5º.-
Derógase el Decreto 198/002, de 30 de mayo de 2002.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY