PROMULGACION: 26 de diciembre 2002
PUBLICACION: 9 de enero de 2003

Decreto Nº 492/002 - Pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieron comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al Valor Agregado en el período junio - octubre de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de diciembre de 2002

VISTO: el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, que establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico a los Servicios de Salud.

RESULTANDO: que el artículo 76 del Código Tributario establece la no devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas.

CONSIDERANDO: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a los servicios vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde el 1° de junio de 2002.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieron comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al Valor Agregado en el período junio -octubre de 2002, tendrán carácter definitivo.

ART. 2º.-
Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar el impuesto correspondiente a servicios de salud facturados con el Impuesto al Valor Agregado en el período junio octubre de 2002, que se encuentren pendientes de pago.

ART. 3º.-
La tasa del Impuesto Específico a los Servicios de Salud dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, será aplicable a los servicios prestados desde el 1° de noviembre de 2002. Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar la diferencia resultante del incremento de tasas, correspondiente al mes de noviembre de 2002.
(Sustituido)

ART. 4º.-
Establécese que los servicios de acompañamiento para los casos de enfermedad o convalecencia, tanto en instituciones de asistencia médica como a domicilio, no constituyen, en ningún caso, servicios vinculados con la salud de los seres humanos, en los términos del literal F) numeral 2) del artículo 19 del Título 10 de Texto Ordenado 1996 ni en los del artículo 2° de la Ley N° 17.309, de 30 de marzo de 2001.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHGARRY.