PROMULGACION: 28 de mayo de 2003
PUBLICACION: 5 de junio de 2003

Decreto Nº 211/003 - Reducciones de aportes patronales a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 17.345. Coexistencia de actividades comprendidas en la reducción referida.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 28 de mayo de 2003

VISTO: la reducción de aportes patronales en la industria manufacturera establecido por el artículo 18 de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.519, de 17 de julio de 2002.

RESULTANDO: que para el caso de coexistencia de actividades comprendidas en la reducción referida en el visto y otras actividades diferenciadas no comprendidas, en cabeza de un mismo sujeto, la citada disposición legal comete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la forma en que se determinará el beneficio.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar el marco regulatorio de manera de evitar distorsiones en el cálculo de la reducción correspondiente al personal indirecto afectado a las actividades objeto del beneficio.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Cuando un mismo sujeto desarrolle más de un giro, y exista una clara diferenciación en sus actividades empresariales y un sistema de registración contable independiente para cada una de ellas, la proporción de ingresos a que refiere el literal B) del artículo 5° del Decreto N° 245/000 de 30 de agosto de 2000 podrá determinarse considerando a cada giro por separado.
A tales efectos, se proporcionarán los ingresos correspondientes a la actividad industrial objeto de la reducción de alícuotas a los ingresos totales del giro, y esta proporción se aplicará a las remuneraciones indirectas a que refiere el literal c) del artículo 4° del Decreto N° 245/000, de 30 de agosto de 2000 siempre que las mismas correspondan al personal afectado exclusivamente al referido giro.
Si además existiese personal indirecto afectado a más de un giro, la reducción de alícuotas correspondientes a sus remuneraciones se realizará tomando como base a efectos de la proporción antedicha, los ingresos totales obtenidos por el sujeto pasivo, de acuerdo al régimen general.

ART. 2º.-
Los sujetos pasivos que deseen hacer uso de la opción a que refiere el artículo anterior, deberán acreditar los extremos previstos en el inciso primero del mismo, en ocasión de la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 6° del precitado Decreto N° 245/000, de 30 de agosto de 2000.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.