PROMULGACION: 29 de diciembre de 2003
PUBLICACION: 9 de enero de 2004

Decreto Nº 544/003 - Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 29 de diciembre de 2003

VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, creada por el artículo 17 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: I) que la citada Ley creó la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de regulación y control de actividades de interés público referidas a la energía eléctrica, el gas, el petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, y agua potable y saneamiento.
II) que a efectos de financiar el presupuesto de dicha Unidad, la misma Ley estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación de la tasa aludida.
II) que asimismo, corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley N° 17.598 citada, en relación con la obligación de pago por concepto de control de determinadas actividades concesionadas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, así como en el artículo 17 y demás disposiciones de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua se devengará en virtud del ejercicio por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), de sus cometidos de control en relación con las actividades reguladas según lo establecido en los artículos 1°, 14 y 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la citada Unidad Reguladora (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3°).

ART. 2º.-
Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas públicas o privadas que desarrollan las actividades sujetas al contralor referido en el artículo anterior.
En aplicación de la regla general precedentemente expuesta, tienen tal condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la energía eléctrica tales como: generación, comercialización mayorista, importación, exportación, trasmisión y distribución.
b) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al gas natural, tales como: importación, transporte, almacenamiento, así como distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.
c) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al agua potable: aducción y distribución de agua potable a través de redes en forma regular y permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas y su tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente.
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.
f) quienes prestan cualquier otra actividad no especificada en los literales anteriores, que resulta sujeta a algún tipo de contralor de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) , en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus normas modificativas y concordantes.
(Sustituido)

ART. 3º.-
De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 17 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encuentran exceptuados del pago de la tasa que se reglamenta, aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de dicha Ley prestaren en calidad de concesionarios alguna de las actividades gravadas, y estuvieren obligados a pagar por concepto de canon y tasa de control de la actividad concesionada, en virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo.
Los concesionarios a que alude el inciso precedente deberán abonar al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el inciso primero de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27% (veintisiete por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de concesión.
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio, por alguno de los organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados anteriormente, quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los importes que excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este Decreto. El 50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá depositarse dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente Decreto. El 50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en pagos mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por el presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.

ART. 4º.-
La alícuota a que refiere el artículo 1° de este Decreto será del 2 o/oo (dos por mil).
En caso de registrarse excedentes con relación al presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), éstos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado.

ART. 5º.-
El importe a pagar resultará de aplicar la alícuota establecida en el artículo anterior, sobre el total del ingreso por la prestación gravada, excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Específico Interno y el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, cuando correspondan.(Sustituido)

ART. 6º.-
A los efectos de definir el monto sobre el que se calcula la tasa que se reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir del monto facturado o documentado, aquellos importes generados por prestaciones recibidas que ya estuvieren gravadas por dicha tasa.
En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una empresa que integra verticalmente actividades gravadas, la alícuota respecto de las mismas se aplicará sobre el total facturado por la actividad final que se presta a terceros, pudiendo sólo deducirse los importes generados por prestaciones gravadas provenientes de terceros, según lo establecido en el inciso precedente.
(Sustituido)

ART. 7º.-
Serán agentes de percepción:
a) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, los peajes de transporte involucrados, así como de los servicios auxiliares.
b) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos tributarios.
(Sustituido)

ART. 8º.-
El agente recaudador será la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3°, la que podrá implementar la opción de pago mediante transferencia o depósito bancario.

ART. 9º.-
Los pagos se realizarán mensualmente, y se efectuará una declaración jurada anual de los ingresos gravados, de los importes deducidos por prestaciones recibidas y del monto de la tasa resultante, de conformidad con lo establecido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). (Sustituido)

ART. 10.-
Con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa que se reglamenta, y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha función, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá intercambiar información vinculada, con la Dirección General Impositiva u otra Administración Tributaria, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código Tributario, y guardándose siempre la estricta reserva del caso.

ART. 11.-
El presupuesto anual de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) que regirá hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional, no podrá superar el monto de $ 73:254.000,00 (pesos uruguayos setenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil), a valores de enero de 2003, según el siguiente detalle:

CONCEPTO

IMPORTE EN $
Grupo "O" Retribuciones Personales

48:643.000,oo
Gastos de Funcionamiento

21:419.000,oo
Inversiones

3:192.000,oo

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de un plazo de noventa días a partir de la vigencia de este Decreto para comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de estas partidas a nivel de Objeto del Gasto, a efectos de la aprobación del correspondiente refuerzo de los créditos en el marco de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 17. 296, de 21 de febrero de 2001.
Del monto máximo que se aprueba para el Grupo "O" , podrá destinarse hasta un 70% (setenta por ciento) para el pago de compensaciones a funcionarios que presten efectivamente servicios en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) .Los porcentajes o montos máximos a pagar por este concepto serán fijados por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).

ART. 12.-
Las partidas que se aprueban en el presente Decreto contienen las otorgadas por el artículo 19 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se financiarán exclusivamente con los recursos que la citada Ley les asigna y que constituyen fondos de libre disponibilidad (Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial"), y podrán ser ejecutados en la medida en que exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
Las partidas que a la fecha de aprobación de este Decreto se financian con cargo a Rentas Generales, podrán continuar con dicho financiamiento hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comience a percibir los recursos provenientes de la tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, debiendo la mencionada unidad, reintegran los importes correspondientes al año 2004, durante el transcurso del mismo.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - SAUL IRURETA.