PROMULGACION: 13 de diciembre de 2002
PUBLICACION: 24 de diciembre de 2002

Ley Nº 17.598 - Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). Creación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:

ART. 1º.-
Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).

La competencia de control de la URSEA, se extenderá a las siguientes actividades:

A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado.

B) Las referidas a la impoítación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.

C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.

D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente.

E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos. (Literal incorporado) (Literal incorporado) (Sustituido) (Literal incorporado sustituido) (Sustituido) (Literal Agregado)

ART. 2º.-
Las actividades comprendidas en el artículo anterior se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:

A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican.

B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

C) La protección del medio ambiente.

D) La seguridad del suministro.

E) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

F) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

G) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

H) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.

I) La aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en cuanto correspondiere. (Literal incorporado) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)

ART. 3º.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto –literaI O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a todos los efectos, inclusive los previstos en Ios artículos 118 y 119 de la Constitución de la República.

Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios descentralizados y demás órganos del Estado. (Relacionamiento) (Sustituido) (Derogado)

ART. 4º.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente y gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.

El Presidente de la URSEA tendrá a su cargo la representación del órgano. (Sustituido)

ART. 5º.-
Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de los organismos reguladores, y las de los demás integrantes de las Comisiones, a la de los Directores de los entes autónomos y servicios descentralizados referidos. (Retribución) (Retribución)
(Sustituido)

ART. 6º.-
Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros mediante resolución fundada.
(Sustituido)

ART. 7º.-
Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad docente.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen, como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del decreto-ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (Sustituido)

ART. 8º.-
Los integrantes de la Comisión no podrán tener vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.
(Sustituido)

ART. 9º.-
Los integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.
(Sustituido) (Modificado)

ART. 10.-
La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.

Presentará, anualmente, su rendición de cuentas al Poder Ejecutivo, quien la incluirá en el Inciso 02 "Presidencia de la República". (Sustituido)

ART. 11.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.
(Sustituido)

ART. 12.-
Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
(Sustituido)

ART. 13.-
La Comisión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación
(Sustituido)

ART. 14.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del decreto-ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que las administraciones competentes confeccionen en cada caso.

E) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a los objetivos enunciados en el artículo 2° de esta ley.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

K) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

L) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso.

M) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido. (Consumo energía)

N) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

O) Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades de la industria respectiva, según lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley N° 17.243, de 30 de junio de 2000, y 157 y siguientes de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en materia de defensa de la competencia, respetando el principio de igualdad.

P) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

Q) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley. (Información) (Sustituido) (Sustituido) (Derogado)

ART. 15.-
Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:

A) En materia de energía eléctrica:

1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

B) En materia de gas:

1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas actividades que comprende la industria del gas.

3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento.

4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios.

5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.

C) En materia de petróleo, de combustibles y de otros derivados de hidrocarburos:(Sustituido)

1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar.

3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento.

4) Regular el mercado conforme a las políticas que le encomiende el Poder Ejecutivo.

D) En materia de agua potable y de saneamiento:

1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar.

3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios. (Literal incorporado) (Sustituido)

ART. 16.-
Facúltase, con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el artículo 20 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el pase en comisión y la redistribución de funcionarios públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).

El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que dirige la Unidad Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento de sus cometidos.

En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de la URSEA podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto, con bases formuladas por la URSEA y en las que podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por esta ley.

ART. 17.-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEA.

El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.

Exceptúanse del pago de la tasa, a aquellas actividades que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren gravadas por el mismo concepto en virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo. Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEA. (Reglamentación) (Reembolso) (Sustituido) (Excepción)

ART. 18.-
Suprímese la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento".

ART. 19.-
Transfiérense los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" al Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", del mismo Inciso.

Asígnase una partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos diecinueve millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la transferida en el inciso primero de este artículo.

Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el artículo 17 de esta ley.

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de Grupos y Objetos del Gasto.

Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles y demás derechos afectados a la actual Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicho organismo así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.

ART. 20.-
Las personas públicas estatales y los organismos que actualmente tienen competencia continuarán efectuando el control operativo de las actividades prestadas por ellos mismos o por agentes privados, si no se hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) y sin perjuicio de la competencia de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), conferida por la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, hasta tanto la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) asuma su desempeño.

ART. 21.-
Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta ley prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) creada por el artículo 4° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta asuma la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los funcionarios que hagan uso de esta opción.

ART. 22.-
Suprímese la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997 , cuyas competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por esta ley.

El Poder Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes de la URSEA en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus cometidos.

ART. 23.-
Sustitúyense los artículos 74 y 76 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literal O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República, determinará la vinculación de la URSEC con el mismo a todos los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República.

Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios descentralizados y demás órganos del Estado". (Sustituido)

"ARTÍCULO 76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, mediante resolución fundada".

ART. 24.-
En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia, no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto a sus competidores privados.

Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado, evitando el abuso de la posición dominante.

Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos correspondientes para su financiamiento. (Artículo Agregado) (Artículo agregado) (Artículo Agregado Sustituido)

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ. Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 13 de diciembre de 2002

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - MARIO ARIZTI- ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA.