PROMULGACION: 20 de enero de 2004
PUBLICACION: 28 de enero de 2004

Decreto Nº 15/004 - Promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional. Ambito de aplicación del régimen establecido en el artículo 18 de la Ley N° 17.555. Ampliación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 20 de enero de 2004

VISTO: lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002 y la normativa vigente en materia de promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional.

RESULTANDO: I) que el artículo 18 de la Ley N° 17.555 antes referida, comete al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos.
II) que por el artículo 1° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se contempla el acceso a los beneficios fiscales a las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder Ejecutivo.
III) que en el aspecto institucional u orgánico, por Decreto N° 379/002, de 28 de setiembre de 2002, se estableció que la Oficina de Atención de Inversores del Ministerio de Turismo, tendrá a su cargo la tramitación y seguimiento de las solicitudes relacionadas con la inversión privada -nacional o extranjera- y actividades conexas, ante las distintas dependencias que tengan competencia en materia de inversiones.

CONSIDERANDO: I) que es necesario ampliar el ámbito de aplicación del régimen establecido en el artículo 18 de la Ley N° 17.555, de 19 de setiembre de 2002 y su reglamentación.
II) que es conveniente simplificar el procedimiento que deberá aplicarse en la tramitación de los proyectos de inversión incluidos en el ámbito de aplicación de la norma legal que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en materia de competencias y procedimientos.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:

ART. 1º.-
Todas las solicitudes para la obtención de los beneficios previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, deberán presentarse en la Oficina de Atención de Inversores del Ministerio de Turismo, la que actuará como reguladora de trámite del expediente, a cuyos efectos deberá ser informada de cada movimiento del mismo.

ART. 2º.-
La Oficina de Atención de Inversores contará con un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del inversor, a los efectos de remitir la misma así como toda la documentación anexada, a la Comisión de Aplicación.

ART. 3º.-
Todo movimiento del expediente así como toda observación que se realice en las actuaciones que impliquen interrupción de los plazos, deberá ser inmediatamente comunicado a la Oficina de Atención de Inversores.

ART. 4º.-
La tramitación del expediente se realizará directamente entre las dependencias que deban pronunciarse para el informe definitivo sin volver a la Oficina de Atención de Inversores.

ART. 5º.-
Transcurridos ochenta días desde la presentación de la solicitud pertinente en la Oficina de Atención de Inversores, si la Comisión de Aplicación no hubiera elevado la recomendación al Poder Ejecutivo, ésta realizará un informe que elevará al Poder Ejecutivo detallando los beneficios solicitados por el gestionante, los antecedentes y estado de situación del trámite, a los efectos que corresponda.

ART. 6º.-
Los plazos máximos para la duración de los trámites se suspenderán cuando sea solicitada información adicional al gestionante y mientras este proporcione la misma.

ART. 7º.-
Deróganse los Decretos N° 138/003, de 9 de abril de 2003 y N° 178/003, de 8 de mayo de 2003.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - JUAN LUIS AGUERRE - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.
(Derogado)