PROMULGACION: 23 de diciembre de 2004
PUBLICACION: 31 de diciembre de 2004

Decreto Nº 453/004 - Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja. Destino.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de diciembre de 2004

VISTO: la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004;

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se modifican algunos de los destinos del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado por la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002;
II) que dichos destinos se financiarán con la ampliación de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado a las frutas, flores y hortalizas que establecía la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002.

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el mecanismo operativo del Fondo;
II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo lo establecido en el item 2) del artículo 1° de la ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Capítulo I
Destino del fondo

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1° El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004, será destinado a:
a) atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, cuya reclamación se haya realizado dentro del plazo reglamentario oportunamente dispuesto y se haya reconocido por la autoridad competente;
b) cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el BROU o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004;
c) promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por ciento);
d) apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura, apicultura, froricultura y cualquier otra actividad que se considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
(Sustituido)

Capítulo II
Seguros Agrarios

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 3°).- Los recursos del FRFG, destinados a la promoción de los seguros agrarios, se utilizarán para otorgar un subsidio directo de las primas de los seguros para la granja, en un porcentaje no menor al 35%. Anualmente se afectarán recursos del Fondo para subsidiar directamente las primas de los seguros agrarios que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) su participación en la operativa". (Sustituido)

ART. 3º.-
Los criterios para el otorgamiento y las estimaciones para la determinacion y el cálculo del subsidio de los seguros que se contraten, deberán ser previamente establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de Granja.
Para la determinación de los porcentajes de subsidio a cubrir con el Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño económico del productor.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Comisión Técnica, determinará la fecha de inicio del sistema, teniendo en cuenta los criterios fijados, cultivos alcanzados, el mecanismo para el otorgamiento del subsidio y los convenios suscritos con las aseguradoras.

Capítulo III
Programas de Fomento

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 5° del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 5°).- Los programas de fomento de integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial granjera serán financiados con fondos provenientes del FRFG y ejecutados a través de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) u otros mecanismos que determine oportunamente el MGAP, debiendo los mismos cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) para el desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector granjero, sobre la base de un crecimiento sostenible y competitivo. Se dará preferencia a las propuestas que prioricen el acceso al mercado externo y/o sean de carácter asociativo, como forma de consolidar y dar permanencia a los emprendimientos.
Para ello se entiende que las propuestas deberán considerar los siguientes aspectos:
a) incremento de la oferta de aquellos productos con posibilidades de competitividad en el mercado externo,
b) mejora de la calidad e inocuidad de los productos,
c) organización de la producción y comercialización,
d) gerenciamiento y marketing,
e) industrialización de la producción.
Se considerarán como agroindustrias granjeras a las vinculadas con los subsectores: fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad, de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
(Sustituido)

Capítulo IV
Endeudamiento

ART. 5º.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ceder el 65% de la recaudación total del FRFG de acuerdo al artículo 8° de Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004, para amortizar o cancelar deudas que los productores granjeros tengan pendientes con el BROU o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo.
Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) sean productores granjeros de los subsectores: frutícola, hortifrutícola, hortícola, vitícola, hortícola de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas,
b) que se encuentren en actividad al momento de recibir los beneficios,
c) las deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a la producción primaria,
d) El endeudamiento haya sido contraido con anterioridad al 30 de junio de 2002 y el monto total de la deuda a esa fecha no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos).
Las condiciones enumeradas en los literales a), b) y c), serán definidas oportunamente por el MGAP, y para la categorización podrá contar con el asesorameinto de los servicios técnicos de JUNAGRA y/o del BROU.

ART. 6º.-
Los productores granjeros deberán manifestar expresamente su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004, en la dependencia del Banco de la República O. del Uruguay donde se encuentren en la actualidad registradas sus obligaciones, ajustándose la información requerida al modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información, en tiempo y forma que requerirá dicha solicitud de inscripción a que hace referencia este artículo, será de 20 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, prorrogables por Resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por 20 días más, de ser necesario a los efectos de que se presenten la totalidad de los potenciales beneficiarios.
Cumplido el plazo establecido precedentemente, el Banco de la República O. del Uruguay, entregará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca copia del registro de los productores inscriptos, así como también la información de los niveles totales de deuda al 30/6/2002 y el giro principal de explotación del deudor, tal cual consta en el Banco. En base a esta información, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá la nómina de los beneficiarios de la ley, que serán aquellos cuyo monto total de deuda a dicha fecha no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares americanos), siendo el monto máximo a atender para cada productor igual o menor a los U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares americanos).

ART. 7º.-
Los montos transferidos por el FRFG al BROU, serán destinados a abatir el endeudamiento que cada productor tenga con el Banco o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. El monto del beneficio será definido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para cada productor y se determinará teniendo en cuenta su deuda al 30/06/02 -limitada por el tope establecido en el artículo anterior-, y el total del endeudamiento a atender (a la misma fecha). Sobre la base de esta información se establecerán para cada productor, los porcentajes que le corresponderán a cada uno del monto total del beneficio.
Para el caso de que el monto actual de la deuda del productor sea inferior al beneficio asignado como consecuencia del prorrateo, el Fondo cancelará la totalidad de la deuda, no teniendo los productores derecho a recibir recursos de libre disponibilidad, o para fines diferentes de abatir deuda del BROU o de cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo.
De generarse un remanente luego de la primer distribución total del beneficio, se podrá destinar hasta un 15% del mismo para atender situaciones especiales, a juicio del BROU o de cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo. El saldo será destinado para abatir un mayor porcentaje de endeudamiento entre la totalidad de los beneficiarios.
Una vez determinado el importe de remanente, el Banco dispondrá de un plazo no mayor a los 90 días para hacer su propuesta de utilización del 15% previsto en el párrafo anterior, siendo el MGAP en última instancia, quien determinará su destino.

ART. 8º.-
El FRFG a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realizará un convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, sobre la base de los siguientes elementos:
a) el MGAP en calidad de administrador del FRFG acordará ceder el 65% de los recursos depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en la cuenta especial "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG).
A tales efectos, transferirá mensualmente dentro de las 48 horas de recibida la partida, los recursos disponibles.
b) este flujo de ingresos, garantizará la cuota parte de la deuda que será abatida para cada productor. Este monto de abatimiento, será determinado sobre la base de los ingresos esperados de la recaudación del IVA a frutas, flores y hortalizas durante los 10 años de vigencia de la ley, descontados a la tasas de interés que oportunamente se acuerde.
Ante la eventualidad de que la recaudación del Impuesto sea mayor a la proyectada y de esa forma se recupere antes de los 10 años los montos de deuda abatidos, el Fondo seguirá transfiriendo el 65% de la recaudación, destinándose ese excedente a garantizar o cancelar deudas pendientes, priorizando a los pequeños deudores.
c) El productor deberá acordar con el Banco de la República o con cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, el saldo remanente de la deuda generada por la actividad de su giro.

Capítulo V
Administración del fondo

ART. 9º.-
Agrégase al artículo 8° del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002 lo siguiente:

"La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del periodo en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004.
(Sustituido)

ART. 10.-
La Comisión Técnica (CT) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, prevista en el artículo 7° del decreto N° 219/002, será la responsable de realizar las propuestas para el uso del FRFG, realizar los llamados a presentación de programas de fomento y evaluarlas, etc.

ART. 11.-
La Comisión Fiscal Honoraria prevista en el artículo 5° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, ratificada su vigencia por el artículo 10 de la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004, reglamentada por el artículo 9° del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, tendrá asimismo los cometidos de fiscalización y seguimiento de la administración del Fondo.
Los integrantes de la Comisión Fiscal Honoraria que representen a los productores, podrán recibir por asistencia a las reuniones, el equivalente a los gastos comprobados por su participación en las mismas. La Comisión Fiscal Honoraria instrumentará este procedimiento, y los costos se imputarán al porcentaje previsto en el artículo 5° in fine de la Ley N° 17.844 de 21 de Octubre de 2004.

ART. 12.-
Se podrá destinar hasta un 0,5% de la recaudación total del IVA a frutas, flores y hortalizas para cubrir gastos de funcionamiento de la JUNAGRA, imputándose dichos costos dentro del porcentaje previsto en el artículo 5° in fine de la Ley N° 17.844 de 21 de octubre de 2004.

Capítulo VI
Disposiciones generales

ART. 13.-
Las infracciones detectadas por incumplimiento a la normativa vigente en la materia, serán sancionadas de acuerdo a las normas sancionatorias, de conformidad con los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos o entidades públicas intervinientes.

ART. 14.-
Derógase el artículo 4° del decreto 219/002 de 14 de junio de 2002, y todas aquellas normas reglamentarias que se consideren incompatibles con el presente decreto.

ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE .