PROMULGACION: 16 de agosto de 2012
PUBLICACION: 24 de agosto de 2012

Decreto Nº 267/012 - Se modifica el Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja).

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 16 de agosto de 2012

VISTO: la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011;

RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se modifica el Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja) cuyo destino será la atención de los aspectos establecidos en los literales 1 al 8 del artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011;
II) dicho Fondo se financiará con lo recaudado del Impuesto al Valor Agregado a las frutas, flores y hortalizas que establece la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002 y sus modificativas;

CONSIDERANDO: conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el mecanismo operativo del Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capitulo I
Destino del Fondo

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°) El Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja), creado por el artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 y por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, será destinado a:
a) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011.
b) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011.
c) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y cooperativas granjeras originadas en el marco del financiamiento FIDA-COFAC (hoy, FIDA- BANDES), con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011.
d) Desarrollar un sistema de gestión de riesgos climáticos mediante los siguientes instrumentos: promoción de los seguros agrarios y sistemas de riesgo compartido, apoyo financiero de los seguros granjeros y reaseguro a líneas de seguros que incurren en excesos de pérdidas por parte de las aseguradoras.
e) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando recursos para fondos de garantía existente o a crearse.
f) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes instrumentos:
1) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera.
2) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente al mercado externo.
3) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las inversiones en infraestructuras de riego, preferentemente de carácter multipredial.
5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la capacitación, asistencia técnica, estudios de pre-factibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e innovación.
g) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
h) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de exportación."

Capítulo II
Seguros Agrarios Granjeros

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 3° del decreto N° 219/002, de 14 de junio de 2002, en su redacción dada por el artículo 2° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°) Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja, destinados a un sistema de gestión de riesgos climáticos para la Granja se utilizarán para la promoción de los seguros agrarios del sector granjero, apoyo financiero de los seguros granjeros, sistemas de riesgo compartido y reaseguro de excesos de pérdidas de líneas de seguros que cubran eventos sistémicos y beneficien a los productores establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja.
Para la determinación de porcentajes y montos de subsidio a cubrir con el Fondo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá considerar:
a) área máxima por productor, según características del rubro,
b) niveles de siniestralidad de los eventos y,
c) niveles de adopción que considere sea deseable para cada línea de seguros.
Anualmente se podrán afectar recursos del Fondo de Fomento de la Granja para subsidiar directamente tanto las primas de los seguros agrarios como los reaseguros que se contraten con las entidades aseguradoras que hayan convenido con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su participación en la operativa.
Se podrán disponer recursos del Fondo de Fomento de la Granja para difusión de las líneas de seguros con el fin de informar a los productores, respecto de ellas, favoreciendo así el acceso a las mismas.
Los recursos del Fondo de Fomento de la Granja destinados a la promoción de los seguros granjeros se podrán también afectar anualmente a promover el establecimiento y operación inicial de sistemas de riesgo compartido de productores del sector granjero."

Capítulo III
Emergencias Granjeras

ART. 3º.-
Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, adicionalmente al saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005, se destinará:
a) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
b) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la referida ley.
c) Las partidas presupuestales que se asignen.
d) Herencias, legados y donaciones que reciba.
e) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores que hicieron uso del Fondo.

Capítulo IV
Sistemas de Garantías

ART. 4º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, con el fin de promover un sistema de Garantías para el sector Granjero ampliando las posibilidades de acceso al crédito. Para el cumplimiento de este objetivo se dispondrá hasta un 10% de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, hortalizas y flores.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con organismos o empresas financieras y/o contratos de fideicomisos con agentes fiduciarios que favorezcan el acceso al crédito de los productores granjeros.

Capítulo V
Programas de Fomento

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 4° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°) Los programas de fomento de integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales granjeras y comerciales serán financiados con fondos provenientes del Fondo de Fomento de la Granja y ejecutados a través de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) u otros mecanismos que determine oportunamente el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), debiendo los mismos cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por dicho Ministerio para el desarrollo de la granja.
Los programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector granjero, mediante apoyo financiero total o parcialmente reembolsable con los siguientes fines:
a) Proyectos de integración de productores en inversiones productivas de carácter asociativo que beneficien la cadena agroindustrial y comercial granjera, estudios de mercado, programas de gestión, gerenciamiento, marketing, asistencia técnica, capacitación u otros mecanismos de fortalecimiento que favorezcan la diversificación de las fuentes de ingreso dentro y fuera del sector.
b) Fomentar el acceso estable y permanente al mercado externo a través de la promoción de los productos granjeros en el exterior, mediante la articulación con organizaciones vinculadas a la exportación y el apoyo a experiencias piloto de exportación.
c) Realización de inversiones por parte de productores pertenecientes a agrupaciones, cooperativas u otras formas de organización, tanto en infraestructura de producción, renovación de maquinaria y equipos incluyendo inversiones productivas y aquellas con fines de diversificación cuyo grado de apoyo será establecido por la Dirección Nacional de la Granja con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) de acuerdo a las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
d) Apoyo a obras de riego de carácter multipredial o individual debidamente justificadas, según lineamientos establecidos previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
e) Apoyos a los productores granjeros y sus organizaciones en capacitación, asistencia técnica, estudios de mercados, análisis de prefactibilidad y factibilidad, fortalecimiento institucional, desarrollo tecnológico e innovación.
Se considerarán como actividades granjeras a las vinculadas con los subsectores: fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad, de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)."
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 6) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se destinará:
a) El saldo de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."

Capítulo VI
Inocuidad alimentaria

ART. 6º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 8) del artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, en su redacción dada por la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, en el cual implementará un programa de aseguramiento de la calidad e inocuidad de los productos granjeros.
Encomiéndase a la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración y promoción de un plan de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y de Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) de productos de origen granjero en los rubros que determine necesario, con el fin de mejorar la calidad y competitividad de los mismos en el mercado nacional e internacional.
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 8) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se destinará:
a) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.

Capítulo VII
Endeudamiento del sector granjero

ART. 7º.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar hasta U$S 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, para amortizar o cancelar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los establecidos oportunamente en la resolución ministerial N° 307/005, de 28 de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004.

ART. 8º.-
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011 a destinar:
a) hasta U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para cancelar deudas por aportes patronales que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.
Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan con las siguientes condiciones:
1) sean productores familiares granjeros de los subsectores, frutícola, hortofrutícola, hortícola, vitícola, viveros, floricultores, paperos, avícolas, suinícolas y apícolas,
2) que se encuentren en actividad al momento de recibir los beneficios,
3) que sus deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a la producción primaria,
4) que el endeudamiento haya sido contraído con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Solo aquellos productores que cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1; 2; 3 y 4, se presenten e inscriban en los plazos definidos oportunamente por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca accederán al beneficio.
Una vez inscriptos los beneficiarios y realizada la estimación de deuda por el Banco de Previsión Social, serán establecidos los porcentajes de apoyo de acuerdo a los criterios indicados en la resolución ministerial N° 307/005, de 28 de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas. b) hasta U$S 1. 000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para amortizar deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay, por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002.
Serán beneficiarios aquellos productores granjeros que residan en el predio que genera la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con la Agencia Nacional de Vivienda condiciones para el abatimiento de las deudas por concepto de préstamos rurales.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la implementación, llamado, inscripción y definición de la nómina de beneficiarios fijando el apoyo mínimo en el 10% del monto total adeudado.
Las partidas sobrantes podrán ser reasignadas hasta completar el monto máximo establecido.

ART. 9º.-
Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se destinará hasta U$S 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA-COFAC (hoy FIDA-BANDES), generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002.
Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortofrutícola, hortícola, apícola, vitícolas, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese monto de endeudamiento.

Capítulo VIII
Administración del Fondo

ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°) La titularidad, administración y disposición del Fondo de Fomento de la Granja, será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo directamente o con la fiduciaria de ésta, la Corporación Nacional Administradora de Fondos de Inversión S.A. (CONAFIN AFISA) u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto. El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO.