PROMULGACION: 26 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 30 de diciembre de 2005

Decreto Nº 537/005 - Impuesto al Valor Agregado. Rebaja de la alícuota. Sector turístico.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de diciembre de 2005

VISTO: la facultad concedida por la Ley N° 17.934 de 26 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) que es intención del Poder Ejecutivo contribuir a una mejora de las condiciones de competencia del sector turístico.
II) que la rebaja de la alícuota del Impuesto al valor Agregado a determinadas operaciones implicará un impulso relevante para dicho sector de actividad.
III) que la medida que se reglamenta representa un incentivo a la formalización de ciertos sectores de la actividad económica donde se verifican altos índices de informalidad.

CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la referida facultad, así como efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la medida propuesta.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Operaciones comprendidas. Las siguientes operaciones en tanto sean abonadas en su totalidad mediante la utilización de tarjetas de crédito o de débito y que el titular de la misma (tarjetahabiente) sea una persona física, gozarán de una reducción de 9 (nueve) puntos porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado:
a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje. Reglamentación
b) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos.
c) Servicios para fiestas y eventos, no inciuidos en el literal anterior.
d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.
e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico.
El beneficio establecido aplicará exclusivamente en operaciones gravadas a la tasa básica del impuesto.(Sustituido)
(Inciso agregado)
(Sustituido)

ART. 2º.-
Servicios gastronómicos. Se entiende por servicios gastronómicos a los efectos del beneficio que se reglamenta, a aquello en los que el prestador realiza procesos de elaboración de alimentos. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el servicio gastronómico incluya en forma accesoria suministro de bienes no elaborados por el establecimiento, tales como bebidas o postres, se considera que la totalidad de la prestación está comprendida en la franquicia establecida para los servicios gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se documenten concomitantemente.
No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren, salvo las establecidas en el inciso anterior.(Sustituido)

Será condición para quedar comprendido en el beneficio, que los alimentos sean consumidos dentro del establecimiento.
(Sustituido)

ART. 3º.-
Servicios de catering. Los servicios de catering son los definidos en el inciso primero del artículo anterior prestados y suministrados para la realización de fiestas y eventos.
Las prestaciones de acesorias al catering tales como arrendamiento de cristalería, mantelería y similares, tendrán el mismo tratamiento que la operación principal, siempre que se facturen concomitantemente.

ART. 4º.-
Servicios para fiestas y eventos. Los servicios para fiestas y eventos comprendidos en el beneficio son todos los realizados en forma previa o simultánea al evento destinados a contribuir al desarrollo del mismo.

ART. 5º.-
Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico. Los servicios comprendidos en el literal e) del artículo 1° son los comprendidos en el artículo 60 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, con excepción de los arrendamientos destinados a industria, comercio y rurales.

ART. 6º.-
Pagos parciales. Las operaciones incluidas en el artículo primero pagadas parcialmente con tarjeta de crédito o de débito no gozarán del beneficio.
(Sustituido)

ART. 7º.-
No cómputo de las adquisiciones. Las personas físicas adquirentes de los bienes y servicios enumerados en el artículo 1°, que hubiesen aprovechado la reducción de alícuota, no podrán computar los mismos en la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositva.
(Derogado)

ART. 8º.-
Crédito. Los establecimientos prestadores de los servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total de la operación excluido el impuesto.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad administradora de tarjetas comunique al comercio adherido el importe correspondiente.
Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los bienes vendidos o de los servicios prestados.
A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de uso. (Sustituido)(Incisos sustituidos)a href="d1900145.html#art/4">(Artículo BIS agregado)

ART. 9º.-
Documentación. Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán:
a) ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la empresa
b) documentarse en comprobantes destinados a consumo final, dejando las siguientes constancias
i. que se trata de una operación amparada en el beneficio que se reglamenta.
ii. la individualización del voucher correspondiente
c) ser cumplimentadas en vouchers independientes, debiendo constar en los mismos el número del comprobante que documenta la operación.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso precedente.
(Sustituido)

ART. 10.-
Inmobiliarias. En el caso de las inmobiliarias que además de su comisión cobran por cuenta de terceros el monto del arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo anterior, deberán documentarlo en comprobantes de venta y en vouchers separados.
En este caso la reducción de la alícuota se calculará considerando exclusivamente el importe correspondiente a la comisión.

ART. 11.-
Comunicación a los establecimientos. Las empresas administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a los establecimientos comprendidos en este régimen respecto de los montos acreditados por este mecanismo a los tarjetahabientes.(Sustituido)(Incisos agregados)

ART. 12.-
Obligación de informar. Las empresas administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUC del establecimiento, número de comprobante de venta, número de voucher, importe total, IVA total e importe correspondiente a la reducción de alícuota.
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.(Sustituido)(Sustituido)

ART. 13.-
Comunicación a los tarjetahabientes. La entidad emisora deberá incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada a los tarjetahabientes, el descuento que se realiza en virtud de la reducción de alícuotas.
Asimismo, se indicarán las operaciones realizadas al amparo de este régimen, indicando a renglón seguido del detalle de cada compra beneficiada, el descuento correspondiente.(Sustituido)

ART. 14.-
Información de operaciones anuladas. Los establecimientos prestadores de los servicios deberán comunicar a las empresas administradoras de tarjetas las operaciones anuladas por las que originalmente se hubiesen remitido vouchers con el beneficio que se reglamenta.
Las administradoras de tarjetas deducirán del beneficio en la comunicación enviada a los establecimientos, los importes correspondientes a reducción de alícuotas comunicados por operaciones anuladas.
(Sustituido)

ART. 15.-
Sustitúyese el inciso 3º del artículo 1° del Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 5% (cinco por ciento).
Para las Estaciones de Servicios, inmobiliarias y Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 la alícuota será del 2% (dos por ciento)".

ART. 16.-
Vigencia. El presente decreto regirá para operaciones acaecidas a partir de 1º de enero de 2006.

ART. 17.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.