MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 14 de agosto de 2006
VISTO: la necesidad de adecuar la redacción de los Decretos N° 3/997 de 3 de enero de 1997 y Nº 230/997 de 9 de julio de 1997, con el fin de delimitar con mayor precisión la competencia en materia de turismo y de transporte así como de coordinar la actuación de las Secretarías de Estado competentes.
RESULTANDO: I) Que por la primera de las citadas normas se estableció la regulación de las Agencias de Viaje, y por la segunda se aprobó el Reglamento de Servicios no Regulares (Ocasionales) de Transporte Colectivo de Personas por Carretera.
II) que el artículo 1) del Decreto Nº 3/997 define a las Agencias de Viaje y establece una clasificación de las mismas, determinando en su literal D) la categoría de las: "Agencias de Viaje de Transportes Turísticos", sin perjuicio de que en el artículo 5) se refiere a las empresas comprendidas por tal categoría denominándolas tanto "Agencias de Viajes y Transportes Turísticos" como Agencias de Viaje de Transportes Turísticos" .
III) que el artículo 1.2 del Decreto N° 230/997 realiza una clasificación de los servicios no regulares de transporte en: onerosos y gratuitos y, a su vez, el artículo 1.3 establece una subclasificación dentro de la categoría de los servicios onerosos en: servicios de transporte de turismo propiamente dicho y, de turismo secundario, definiendo a cada uno de ellos.
IV) que del análisis del texto vigente de los referidos Decretos surgen pequeñas inconsistencias y superposiciones parciales susceptibles de mejorar.
V) que existen casos en que las empresas poseen la doble calidad de operadores turísticos y de transporte.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario y oportuno lograr una adecuada armonía y coordinación entre las normas que regulan ambas materias, de manera de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en la gestión y regulación de las mismas.
II) que a tales efectos se entiende conveniente que cada regulación evite invadir en la otra materia, facilitando el ejercicio regular de las competencias respectivas, a cuyos efectos es razonable precisar el alcance de las definiciones y categorías existentes en cada materia y, en consecuencia de los controles a ejercer sobre lo operadores.
III) que las normas vigentes que distribuyen los cometidos y asignan las competencias a los diversos Ministerios, determinan lo concerniente a cada uno en razón de la materia, agregándole lo que se relacione con ello en materias atribuidas a otros Ministerios, determinando la necesidad fundamental de una efectiva coordinación.
IV) que es sano que en la reglamentación de una materia específica no existan definiciones sobre otra materia o menciones fuera de contexto.
ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto en el artículo 7) del Decreto Nº 574/974, de 12 de julio de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 3/997 de 3/01/97, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Las Agencias de Viajes, según las funciones y actividades que desarrollen, serán clasificadas en: A) Agencias de Viajes y Turismo, B) Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas, C) Agencias de Viajes de Venta de Pasajes y Excursiones, D) Agencias de Viajes y de Transporte Turístico, E) Agencias de Viajes Turísticas Nacionales y, F) Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo.
"
ART. 2º.-
Modifícase el artículo 5° del Decreto N° 3/997 de 3/01/97, el que quedará redactado en la siguiente fqrma:
"Artículo 5° - Son Agencias de Viajes y de Transporte Turístico aquellas "empresas que desarrollen las siguientes actividades:
1) Promuevan, organicen y vendan sus excursiones tanto en el territorio nacional como en el exterior.
2) Efectúen el traslado o transporte por vía terrestre de grupos turísticos o de excursiones, dentro del territorio nacional y al exterior, cuando sean contratadas por prestadores de servicios turísticos.
Las Agencias de Viajes y de Transporte Turístico para obtener la inscripción en el Registro de Operadores Turísticos, deberán justificar:
a) que poseen unidades de transporte propias, en posesión o arrendamiento por plazo no menor a un año, con un mínimo de capacidad de ocho asientos.
b) que las unidades a utilizar cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 19 y 20 de esta reglamentación." (Reglamentación)
ART. 3º.-
Modifícase el artículo 1.3 del Reglamento de Servicios No Regulares (Ocasionales) de Transporte Colectivo de Personas por Carretera aprobado por el Decreto N° 230/997 de 9 de julio de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1.3: Los servicios no regulares onerosos se clasifican según su finalidad en: servicios de transporte turístico y servicios de transporte no turístico.
Se consideran "servicios de transporte turístico" los que realizan las empresas de transporte debidamente registradas como Agencias de Viajes en el Ministerio de Turismo, para atender demandas promovidas por las mismas o por operadores turísticos, para traslados o excursiones relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos.
Se consideran "servicios de transporte no turístico" los que realizan empresas de transporte para atender demandas de interés social promovidas por grupos de vecinos e instituciones culturales, religiosas, deportivas o similares."
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - HECTOR LESCANO.