PROMULGACION: 27 de noviembre de 2006
PUBLICACION: 5 de diciembre de 2006

Decreto Nº 494/006 - Dispónese que las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán prestar atención y asistencia a usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino que se encuentren en situación de violencia doméstica.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 27 de noviembre de 2006

VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 y el Plan Nacional de Lucha Contra la Violencia Doméstica aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 190/004 de 10 de junio de 2004, que disponen la intervención del Sector Salud en la Atención a la Violencia Doméstica hacia la mujer;

RESULTANDO: que por la citada Ley se declaran de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la Violencia Doméstica;

CONSIDERANDO: I) que es necesario reglamentar las competencias que la Ley N° 17.514 impone al Sector Salud;
II) que la violencia sexual, física y sicológica, hacia las mujeres es un serio problema de salud pública, cuya expresión más frecuentes en Uruguay es la Violencia Doméstica en sus distintas formas de manifestación;
III) que es pertinente establecer las prestaciones de asistencia e incluir los requisitos para que la misma pueda ser realizada integralmente;
IV) que la realización de dicha atención implica responsabilidades institucionales y de los profesionales de la salud;
V) que tales prestaciones deben ser supervisadas por la Autoridad Sanitaria;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en las Leyes No. 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934 y Nº 17.514 de 2 de julio de 2002 y Decreto del Poder Ejecutivo N° 190/004 de 10 de junio de 2004;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán prestar atención y asistencia a las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino que se encuentren en situación de violencia doméstica.

ART. 2º.-
Las referidas Instituciones o Servicios de Salud, deberán incluír en las historias clínicas de las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino mayores de 15 (quince) años, el Formulario de Violencia Doméstica que surge del Anexo I que se adjunta y forma parte integral del presente Decreto.

ART. 3º.-
En todos aquellos casos que a través de la asistencia o atención médica, las Instituciones, Servicios de Salud o los profesionales intervinientes tomen conocimiento de un hecho de Violencia Doméstica, deberán dar cuenta al Juez competente en la materia.

ART. 4º.-
Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán presentar ante el Programa Nacional de Salud, de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública, la información requerida por el Sistema de Información sobre Violencia de Género, en la forma y oportunidad que se determinará.

ART. 5º.-
La atención y asistencia se deberá brindar de acuerdo a las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública en el documento "Abordaje a Situaciones de Violencia Doméstica hacia la Mujer - Guía de Procedimientos para el Primer Nivel de Atención en Salud". (Sustituido)

ART. 6º.-
Las Instituciones referidas en el Artículo 1° deberán:
a) Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de violencia doméstica.
b) Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública.
c) Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la instrumentación de la atención: formularios, material informativo para la población asistida y material informativo para los técnicos.
d) Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el porcentaje de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.
e) Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia Doméstica.
f) Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en los casos que lo requieran.(Sustituido)

ART. 7º.-
Los profesionales de la salud deberán:
a) Conocer las pautas del Ministerio de Salud Pública para la atención a mujeres en situación de Violencia Doméstica,
b) Investigar de rutina la existencia de Violencia Doméstica, a todas las mujeres mayores de 15 (quince) años.
c) Evaluar el impacto de la violencia en la salud de la mujer.
d) Asegurar una respuesta adecuada y oportuna, con respeto y confidencialidad que incluya: contención, orientación y seguimiento en sucesivas consultas.
e) Coordinar con el equipo de referencia en Violencia Doméstica de la institución, si ello estuviera indicado.
f) Conocer y emplear los mecanismos institucionales y los recursos disponibles.

ART. 8º.-
El Ministerio de Salud Pública llevará a cabo una encuesta anual sobre prevalencia de la Violencia Doméstica y sus diferentes formas en la población asistida.
El Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género de la precitada Secretaría de Estado, determinará la oportunidad y condiciones de la encuesta, la que será previamente comunicada a las Instituciones o Servicios referidos en el Artículo 1° de este Decreto. La información se registrará al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública.

ART. 9º.-
Comuniquese. Publíquese.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ.