PROMULGACION: 24 de julio de 2007
PUBLICACION: 27 de julio de 2007

Decreto Nº 261/007 - Centro de Capacitación y Producción (CECAP). Se lo autoriza a percibir precios o tarifas como contraprestación de servicios técnicos de asesoría, de los talleres y/o de la comercialización de productos que le fueran solicitados por particulares, instituciones públicas o privadas.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de julio de 2007

VISTO: La necesidad de reglamentar el artículo 324 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Dicha disposición faculta al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares, instituciones públicas o privadas.
II) A su vez, la norma establece que dicho Centro, previa conformidad del Poder Ejecutivo, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y servicios referidos.

CONSIDERANDO: I) El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) es un centro educativo que tiene como objetivo la formación de adolescentes y jóvenes para su inserción socio-laboral.
II) Los criterios didácticos aplicados en el CECAP, en concordancia con su concepción de educación integral, otorgan una particular importancia a la experimentación y articulación teórico-práctica de los aprendizajes.
III) La población que concurre a CECAP se compone de adolescentes mayores de 15 años, que al momento de ingresar no estudian ni trabajan, y, por lo tanto, las prácticas en alternancia, las pasantías y las contraprestaciones por servicios prestados o productos realizados en los talleres, constituyen buenas oportunidades para conocer mejor el mundo del trabajo, de importante fuente de motivación y estímulo para el proceso de formación que desarrollan.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de servicios técnicos de asesoría, de los talleres y/o de la comercialización de productos que le fueran solicitados por particulares, instituciones públicas o privadas.

ART. 2º.-
Constituyen servicios técnicos de asesoría, aquellos servicios producidos y prestados por CECAP a consecuencia de su experiencia e idoneidad y que tengan como cometido transmitir los aberes adquiridos y acumulados por la institución, a otras instituciones que lo soliciten.

ART. 3º.-
Constituyen servicios de los talleres de CECAP, los trabajos que, una vez adquiridos los conocimientos y destrezas pertinentes, realizan integrantes de un taller determinado en el marco de su proceso de aprendizaje, para particulares, instituciones públicas o privadas. La prestación de servicios de talleres de capacitación podrá ser desarrollada dentro del Centro Educativo, o bajo la modalidad de talleres externos. Para la creación de talleres externos, el Ministerio de Educación y Cultura podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

ART. 4º.-
Constituyen la comercialización de los productos, la venta de los mismos que se derive del proceso de capacitación de los alumnos.

ART. 5º.-
El precio de la prestación de servicios técnicos y asesorías, y de la comercialización de los productos de los talleres de capacitación y producción, se determinará tomando como referencia los precios de mercado y será fijado por la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo.

ART. 6º.-
Se consideran gastos de producción, los directamente asociados al proceso productivo de bienes y los insumos necesarios para la prestación de servicios. Determínase que los gastos de producción a deducir del precio de venta corresponderán al 35% de dicho precio.

ART. 7º.-
En aquellos casos en que la prestación de servicios se realice mediante la modalidad de talleres de capacitación y no se incurra en costos directos de materiales y/o insumos por parte del Ministerio de Educación y Cultura, el porcentaje a aplicar para gastos de producción será igual a cero.

ART. 8º.-
A la recaudación percibida como contrapartida de la prestación de servicios técnicos de asesoría, servicios de los talleres y producción de bienes, se le deducirán los porcentajes determinados por los artículos anteriores. La deducción aplicada constituirá un recurso para la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura en calidad de reintegro de gasto. (Sustituido)

ART. 9º.-
El remanente de la recaudación será distribuido de la siguiente forma:
50% para gastos de actividades especiales, funcionamiento y/o inversiones del Centro.
50% entre los integrantes de los talleres que hubieran participado directamente en la producción de bienes o prestación de servicios.

ART. 10.-
El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la forma de distribución del monto a pagar mensualmente a los alumnos, el que no podrá exceder de tres salarios mínimos nacionales.(Sustituido)

ART. 11.-
Los gastos de funcionamiento e inversiones del Centro se imputarán contra los créditos y proyectos correspondientes de la Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría. El monto a pagar a los alumnos se imputará contra el grupo "5".(Sustituido)

ART. 12.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - DANILO ASTORI.