PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

ART.  285.-
Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.

ART.  286.-
Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la supervisión de la Dirección de Cultura.

ART.  287.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la construcción, equipamiento y mantenimiento de su Complejo de Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan contraído por los citados conceptos". (Derogado)

ART.  288.-
Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma:
26% (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos.
34% (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro.
40% (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes.

ART.  289.-
Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31 de diciembre de 2003.

ART.  290.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:

"Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio".(Sustituido)

ART.  291.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:

I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes.

II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.

III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro". (Reglamentación)

(Inciso Agregado)

ART.  292.-
Sustitúyese el literal N) del artículo 19 de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8º y siguientes de la presente ley".

ART.  293.-
Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

ART.  294.-
Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.(Sección Registro Nacional de Cooperativas)

ART.  295.-
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.

ART.  296.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La Comisión verterá partidas anuales al Ministerio de Educación y Cultura con destino a la financiación de las proyecciones, refacciones, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex cárcel de Miguelete. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".

(Sustituido)

ART.  297.-
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"ARTICULO 25. (Actos inscribibles).-.En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.

H) Las reservas de prioridad.

Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".

ART.  298.-
Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:

A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.

B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.

C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.

D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.

En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

ART.  299.-
Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
(Sustituido)

ART.  300.-
Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 347. La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".

ART.  301.-
Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

ART.  302.-
Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  303.-
Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000.
Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.

ART.  304.-
Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI -Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).

ART.  305.-
Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  306.-
Sustitúyese el artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 370. Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa".

ART.  307.-
El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos:

A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.

B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación.

C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.

D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.

F) Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos.
El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.

G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas.

H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos.

I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión.

Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)." (Integración)

ART.  308.-
Créase la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" en el programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica" del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:

A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.

B) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, particularmente aquellos vinculados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT), de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

C) Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos celebrados con organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.

D) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo. (Denominación y cometidos) (Denominación) (Sustituido)

ART.  309.-
(Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura.

ART.  310.-
(Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".

ART.  311.-
El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de los proyectos.

ART.  312.-
Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 270. Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica" del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la innovación".

ART.  313.-
Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, sin necesidad de ninguna otra intervención.
Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable.

ART.  314.-
El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".

ART.  315.-
Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas: Año 2001 $ 11.061.400 equivalentes a EUROS 926.000 Año 2002 $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2003 $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2004 $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000

ART.  316.-
Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.(Sustituido)

ART.  317.-
Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte" y Procuraduría General de la Nación", del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000.

ART.  318.-
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento Contador, escalafón A, grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

ART.  319.-
El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar en régimen de "cachet", solamente artistas, docentes, técnicos en radio, espectáculos, periodistas en radio y televisión siempre y cuando presten efectivamente servicios en estas áreas. (Sustituido)
Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.
Derógase el artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
(Derogado)

ART.  320.-
Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996.

ART.  321.-
La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales.

ART.  322.-
El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad a realizarse.

ART.  323.-
Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de Estudios.
No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  324.-
Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio" (Reglamentación)

ART.  325.-
Extiéndense los beneficios establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que efectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable.
El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a impuestos.

ART.  326.-
Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Instituto.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  327.-
Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2002 un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11); dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado 07). Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).

ART.  328.-
Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.

ART.  329.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.(Transformación)

ART.  330.-
Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $ 7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los magistrados del Poder Judicial en el artículo 442 de la presente ley. (Corrección de errores y omisiones) (Reglamentación)

ART.  331.-
Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno; a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y las Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas Departamentales de Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a la siguiente escala.

AÑO 2001 $ 1.274.780
AÑO 2002 $ 1.342.634
AÑO 2003 $ 1.744.876

ART.  332.-
Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de $ 1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier equiparación. (Corrección de errores y omisiones)

ART.  333.-
Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (Implementación y prórroga)

ART.  334.-
A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:

"8º) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare".

ART.  335.-
Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.

ART.  336.-
Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma sí cumplen las siguientes condiciones:

A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño.

En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado asignado por la Junta Asesora.

ART.  337.-
A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29 salarios mínimos nacionales.
Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General. (Implementación y prórroga)

ART.  338.-
En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores competentes.

ART.  339.-
Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.
Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a efectos de otorgar la compensación especial prevista.
De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación y Cultura.

ART.  340.-
La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación al cargo o función.

ART.  341.-
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de los estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del mejoramiento de la oferta educativa.
La Universidad de la República deberá proveer la información técnica imprescindible para la obtención del objetivo precedente.

ART.  342.-
Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General del Registro de Estado Civil, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que destinará lo recaudado para la promoción social de sus recursos humanos, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART.  343.-
Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de julio de 1994 (creación del Fondo de Solidaridad) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 8º. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración.
La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará hasta un 1,8% (uno coma ocho por ciento) de los aportes recibidos para sus gastos de funcionamiento, realizando su actividad en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura." (Sustituido)

ART.  344.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas asignadas a la Unidad Ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462, de 18 de enero de 1994.
De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos presupuestales en un monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro mil).
El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para ser distribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, establecida en la resolución de la Dirección General de fecha 23 de mayo de 1995.
Dicha partida será incorporada al sueldo como compensación a la persona.
El 20% (veinte por ciento) restante será para atender gastos de funcionamiento e inversiones de la institución.