PROMULGACION: 3 de setiembre de 2007
PUBLICACION: 10 de setiembre de 2007

Decreto Nº 325/007 - Vehículos para discapacitados. Régimen de franquicias. Modificaciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 3 de setiembre de 2007

VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999, mediante el cual se reglamentara el régimen de franquicias de vehículos para discapacitados, previsto en la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes.

RESULTANDO: que el citado régimen configura un instrumento adecuado para la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.

CONSIDERANDO: que no obstante lo expresado, se valora necesario introducir modificaciones al régimen vigente, a efectos de facilitar el mecanismo de comunicación interinstitucional para la más pronta solución de las solicitudes planteadas, así como a los efectos de recoger la experiencia acumulada en los años de aplicación del mismo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, artículos 224 de la Ley Nº 15.851, y 224 y 764 de la Ley Nº 16.736.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al literal a del artículo 4° del Decreto N° 241/999, de 4 de agosto de 1999, la siguiente disposición:

"El referido certificado incluirá una breve descripción de la patología que padece el solicitante".

ART. 2º.-
Declárase la gratuidad del trámite previsto en el citado Decreto N° 241/999, ante la totalidad de las dependencias públicas intervinientes en el mismo.

ART. 3º.-
Declárase que la comparecencia de los interesados en el trámite previsto en el Decreto N° 241/999, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá efectuarse:
1) Directamente por el interesado que posea plena capacidad civil.
2) A través de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o el cónyuge en su caso, o
3) Mediante apoderado en forma o carta poder.

ART. 4º.-
En caso de constatarse fehacientemente falta grave por violación al régimen que se reglamenta, y sin perjuicio de las sanciones previstas legalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá revocar la exoneración otorgada, dando intervención a la Dirección General Impositiva quien reliquidará los tributos que debieron abonarse en su momento, previo a la prosecución de su cobro contra el o los infractores.

ART. 5º.-
Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado a recepcionar denuncias de particulares por infracciones al presente régimen. Dicha Comisión pondrá la misma en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la misma.

ART. 6º.-
Sustitúyese el literal J del artículo 4º del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999 por el siguiente:

"J) Copia de la última declaración jurada presentada a la Dirección General Impositiva por parte del representante local de la marca a importar, donde conste que la unidad cumple con el límite de valor establecido en el artículo 11 del presente Decreto, así como que la cilindrada no supera los 2000 CC.
Los documentos antes señalados deberán tener una antigüedad no superior a los ciento ochenta días al momento de la presentación de los mismos en el Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 7º.-
El máximo de valor fijado por el artículo 13 del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999 quedará establecido en U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos) según Precio Probable de Venta al Público sin Impuestos.(Máximo valor) (Derogado)

ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 11 del referido Decreto Nº 241/999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.- "Las personas enunciadas en el artículo 1°, podrán importar un vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos, comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el equivalente a U$S 12.000. A tal efecto se tomará en cuenta la última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa con expresa constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección General Impositiva. (Sustituido) (Derogado)

ART. 9º.-
Derógase el inciso primero del artículo 7° del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999.

ART. 10.-
La Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del despacho del vehículo, controlará que el valor definitivo facturado no supere el Precio Probable de Venta al Público que será incluido en la respectiva resolución del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 11.-
Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 17 de setiembre de 2007, así como para los asuntos en trámite pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIA JULIA MUÑOZ.