PROMULGACION: 13 de marzo de 2013
PUBLICACION: 20 de marzo de 2013

Decreto Nº 91/013 - Beneficios tributarios a otorgar a los vehículos para personas discapacitadas. Monto máximo de valor no imponible. Documentación a aportar. Se derogan artículos de varias normas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
    MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 13 de marzo de 2013

VISTO: la entrada en vigencia de los artículos 330 y 331 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

RESULTANDO: I) que por el primero de los artículos citados se sustituye el artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y la Ley N° 16.986 de 22 de julio de 1998, relativo a los beneficios tributarios a otorgar a los vehículos para personas discapacitadas; y por el segundo, se deroga el artículo 7 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962.
II) que el nuevo régimen que el legislador dispone, consiste en establecer -mediante reglamentación- un monto no imponible de tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación, dejando librado al solicitante la importación del vehículo que éste considere conveniente, debiéndose abonar los tributos correspondientes por el excedente.

CONSIDERANDO: I) que como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen no deberá atenderse mas en el futuro al límite de cilindrada del vehículo ni a su valor, salvo -en lo que refiere a éste último aspecto- para determinar la base imponible de los tributos aplicables.
II) conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El máximo de valor no imponible a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, para el vehículo incluyendo su eventual adaptación y sus elementos auxiliares, quedará establecido en U$S 16.000 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta al Público Sin Impuestos. (Sustituido) Inciso agregado

ART. 2º.-
Agrégase a la documentación a solicitar por el artículo 4° del Decreto N° 241/99 de 4 de agosto de 1999, la certificación que expedirá la Unidad de Seguridad Vial, respecto de los sistemas de adaptación incorporados al vehículo.

ART. 3º.-
Los elementos auxiliares independientes de un vehículo necesarios para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía de una persona discapacitada quedarán igualmente exonerados por hasta el monto establecido en el artículo anterior.

ART. 4º.-
Deróganse en lo pertinente los artículos 13 del Decreto N° 241/99 de 4 de agosto de 1999 en la redacción dada por el artículo 7 del Decreto N° 325/07 de fecha 3 de setiembre de 2007 y el artículo 11 del Decreto N° 241/99 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/07 de fecha 3 de setiembre de 2007; así como el Decreto N° 456/11 de fecha 21 de diciembre de 2011.

ART. 5º.-
El presente Decreto se aplicará a los asuntos resueltos por el Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 1 de enero del año 2013.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - ENRIQUE PINTADO - SUSANA MUÑIZ.