PROMULGACION: 26 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 4 de diciembre de 2007

Decreto Nº 459/007 - Servicio Postal Universal. Creación. Tasa de financiamiento. Régimen.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de noviembre de 2007

VISTO: Los artículos 77 a 79 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, que crea el régimen de Servicio Postal Universal y su correspondiente Tasa de Financiamiento.

RESULTANDO: I) Que se crea un Fondo de Servicio Universal que será administrado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
II) Que la Tasa de Financiamiento deberá ser vertida por los operadores postales a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

CONSIDERANDO: Que en esta instancia corresponde aprobar el procedimiento para hacer efectivo el cobro de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.

ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y los artículos 70, 71 y 90 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia.

ART. 2º.-
Defínese el Servicio Postal Universal como aquel que el Estado asegurará a sus habitantes en todo el territorio nacional, en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El mismo comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones asesorará al Poder Ejecutivo con relación a cambios en la delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado.

ART. 3º.-
La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la prestación del Servicio Postal Universal.

ART. 4º.-
Establécense las condiciones mínimas de prestación del Servicio Postal Universal como sigue:
De la Admisión:
* En todo el territorio de la República, se mantendrá un promedio general mínimo de una oficina cada cinco mil habitantes.
* En poblaciones de más de 500 habitantes, se asegurará por lo menos un punto de acceso para envíos o productos postales.
De la Distribución:
* Se definen las condiciones mínimas de calidad del servicio de distribución, en lo referente a: cobertura, frecuencia, lugar de entrega asegurado, calidad del servicio y cumplimiento de norma.

ART. 5º.-
La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal se devengará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 17.930.

ART. 6º.-
Serán sujetos pasivos de la tasa todos aquellos que realicen la imposición de envíos o productos postales, excepto las personas físicas que lo hagan a título personal y las dependencias públicas.

ART. 7º.-
Fíjase el monto de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal en $ 2,50 (pesos uruguayos dos con cincuenta centésimos) por envío y se aplicará sobre todos los envíos o productos postales con excepción de los comprendidos en el Servicio Postal Universal.

ART. 8º.-
La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) con periodicidad anual, determinándose, de esa forma, el monto a tributar a partir del 1° de enero de cada año.

ART. 9º.-
Serán agentes de retención de la Tasa de referencia, todos los operadores postales, incluida la Administración Nacional de Correos.

ART. 10.-
Los Agentes de Retención deberán presentar mensualmente, declaración jurada informando los envíos o productos realizados por los sujetos pasivos gravados por la Tasa y el monto generado por dicho concepto.

ART. 11.-
La recaudación retenida por los operadores postales por concepto de Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberá verterse a mes vencido, dentro de los diez primeros días corridos siguientes al mes informado, de acuerdo a la declaración jurada presentada por los Agentes de Retención. (Sustituido)

ART. 12.-
En caso de no presentarse la declaración jurada o no efectuarse la versión de fondos correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo precedente, se aplicarán las disposiciones previstas en el Código Tributario.

ART. 13.-
Créase el Fondo de Servicio Universal integrado con la recaudación vertida por concepto de Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, el cual será administrado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ART. 14.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones determinará anualmente el costo del Servicio Postal Universal y reglamentará las condiciones de compensación de gastos y de transferencias al prestador del Servicio Postal Universal. Si de las estimaciones efectuadas, la mencionada Unidad entendiera que el monto a cobrarse por concepto de Tasa de Financiamiento debiera ser inferior al determinado según los ajustes previstos en el artículo 8° del presente Decreto, asesorará al Poder Ejecutivo al respecto.

ART. 15.-
Los costos operativos en que incurra la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la administración del Fondo de Servicio Universal, serán atendidos con cargo al mismo. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en un plazo de 90 días, informará al Poder Ejecutivo sobre los costos que le ha llevado dicha administración, a efectos de que éste fije el porcentaje máximo en que el servicio podrá incurrir para administrar el sistema.

ART. 16.-
COMUNIQUESE, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - FELIPE MICHELINI - DANILO ASTORI.