PROMULGACION: 16 de junio de 2008
PUBLICACION: 25 de junio de 2008

Decreto Nº 290/008 - Importación de motores de ciclo diesel y kits. Reglamentación.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 16 de junio de 2008

VISTO: lo dispuesto por el inciso 1° del art. 318 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que por la misma se excluyó de la prohibición de importar motores diesel y "kits" establecida por el art. 37 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, a dichos bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores y maquinaria agrícola e industrial de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: que en consecuencia es necesario reglamentar dicha norma conforme a lo edictado por el art. 168, num. 4°, de la Constitución de la República.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 2º.-
La Dirección Nacional de Industrias emitirá la licencia de importación a solicitud del importador interesado, siempre y cuando el mismo demuestre en forma documentada que los bienes a importar se destinan a:
a) reposición de motores, al descartarse el motor en uso por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su reparación o amerite su reposición por el proveedor original en cumplimiento de las condiciones de garantía.
b) construcción de maquinaria agrícola o industrial.
c) industrias ensambladuras de vehículos de transporte colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que soliciten la licencia para el ensamblado de dichos vehículos.
(Sustituido)

ART. 3º.-
La Dirección Nacional de Industrias podrá recabar el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte.
La Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para emitir la licencia de importación, a contar desde el siguiente al de su solicitud. En caso de requerirse el asesoramiento establecido en el inciso anterior, el plazo se extenderá 10 días adicionales.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - DANIEL MARTINEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - ERNESTO AGAZZI.