PROMULGACION: 30 de junio de 2008
PUBLICACION: 7 de julio de 2008

Decreto Nº 319/008 - Oficina Nacional del Servicio Civil. Se dispone que los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán ingresar en forma obligatoria al Registro de Contratos Personales, la información correspondiente a las contrataciones de personal que realicen.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 30 de junio de 2008

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: I) que, dicha norma insta a los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) toda la información que ésta les solicite, para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones, en la oportunidad y con la periodicidad que se determine;
II) que, el artículo 9 del Decreto N° 158/002, de 30 de abril de 2002 creó el Registro de Contratos Personales del Estado, que funciona en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil;
III) que, la información que actualmente se vuelca a dicho registro no abarca la totalidad de las contrataciones personales que realiza el Estado, a pesar de que fue creado con vocación amplia y con la intención de que consignara todos los contratos realizados entre las personas y el Estado para el cumplimiento de sus cometidos.

CONSIDERANDO: I) que, el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 dispuso que la competencia atribuida a Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de contratación de servicios personales pasa a ser asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
II) que, en ese marco corresponde que se notifique a ambas oficinas de la totalidad de las contrataciones personales realizadas por parte de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, así como de las realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
III) que, como se señaló en el Resultando II) del presente decreto, en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil funciona el Registro de Contratos Personales del Estado, organismo que posee las atribuciones y especificidades necesarias a los efectos de recibir y almacenar la información arriba mencionada;
IV) que, en el contexto de la Transformación Democrática del Estado Uruguayo y apuntando hacia el objetivo de una Administración Pública más eficaz y eficiente al servicio de la población, es una herramienta indispensable llevar un registro de la totalidad de las contrataciones personales que realiza el Estado.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán ingresar en forma obligatoria al Registro de Contratos Personales del Estado, creado por el artículo 9 del Decreto N° 158/002, de 30 de abril de 2002, que funciona en órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información correspondiente a las contrataciones de personal que realicen, sea en carácter de arrendamiento de obra o arrendamiento de servicio; sea a través de préstamos o donaciones; con cargo a partidas presupuestales administradas por el Estado, fondos de terceros o a través de organismos internacionales.
El ingreso de dicha información deberá realizarse una vez suscrito el contrato o aprobada la correspondiente Resolución.
La Dirección de la Unidad Ejecutora o equivalente de cada Inciso será responsable del envío al sistema de la información requerida, en tiempo y forma.

ART. 2º.-
Específicamente se requerirá volcar en dicho Registro información referente a:
a) Tipo de vínculo.
b) Datos personales de quien contrata con la Administración, tales como nombre, cédula de identidad, dirección, teléfono, etc.
c) Determinación del Inciso y Unidad Ejecutora en que desempeña sus tareas.
d) Escalafón y Grado al que se asimila la contratación, en caso de corresponder.
e) Régimen de horas por semana establecido.
f) Norma habilitante.
g) Objeto de la contratación.
h) Crédito con el que se financia.
i) Plazo de la contratación.
j) Monto de la contratación, con especificación del bruto y el líquido.
k) Modificaciones o variaciones a la información proporcionada.
l) Toda otra información que establezca la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 3º.-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores determinará la responsabilidad directa del omiso.

ART. 4º.-
El envío de la información requerida en los artículos 1° y 2° del presente reglamento será condición necesaria para la tramitación del pago correspondiente debiendo constar el cumplimiento de tal requisito en el expediente en el que el mismo se tramita.

ART. 5º.-
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá acceso informático directo a la base de datos contenida en el Registro de Contratos Personales del Estado, que funciona en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Ambas oficinas propenderán a la unificación de toda la información referida a las contrataciones personales del Estado en dicho registro, así como al otorgamiento de la mayor transparencia a los testimonios allí consignados.

ART. 6º.-
Exclúyense de la inscripción en el Registro de Contratos Personales del Estado creado por el artículo 9° del Decreto N° 158/002, los contratos celebrados con empresas públicas o privadas, para atender los servicios de diversa índole, tales como mantenimiento, limpieza, lavadero, alimentación, gestión de residuos sólidos hospitalarios, estudios y/o tratamientos clínicos y paraclínicos, mantenimiento informático, servicios de telefonía, vigilancia, custodia, mensajería. La precedente enumeración no reviste carácter taxativo.

ART. 7º.-
El presente decreto entrará en vigor a los 30 (treinta) días de su promulgación.

ART. 8º.-
Deróganse los Decretos 158/002 de 30 de abril de 2002, a excepción del art. 9° y 208/002 de 11 de junio de 2002 y 17/003 de 15 de enero de 2003.

ART. 9º.-
La competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el artículo 22 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, será ejercida respecto de las contrataciones que proyecten realizar los Incisos 02 al 15 y los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - LILIAM KECHICHIAN - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.