PROMULGACION: 10 de noviembre de 2008
PUBLICACION: 20 de noviembre de 2008

Decreto Nº 544/008 - Se adecuan disposiciones reglamentarias de la Ley de Reforma Tributaria en cuanto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de noviembre de 2008

VISTO: las modificaciones introducidas al sistema tributario.

CONSIDERANDO: necesario incorporar determinadas adecuaciones reglamentarias con el objeto de mejorar su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustituyese el numeral 21 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1º de julio de 2007."

ART. 2º.-
Agréganse al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes numerales:

"23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales preciosos amonedados o en lingotes: siempre que estén destinados a la reventa.
24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo abonadas al personal dependiente, excluidos los socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, abonadas al personal dependiente, en tanto constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son gastos necesarios.
25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén destinados a la reventa.
26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor FOB de la exportación.
27. Los costos por intereses incurridos por empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, en tanto tales intereses correspondan a préstamos otorgados por contribuyentes de los impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes. Dicha deducción se determinará mensualmente y no podrá superar el monto que resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares, para empresas grandes y medianas hasta 366 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes del ejercicio.
(Numeral modificado) (Numeral modificado)
28. El costo de adquisición de derechos televisivos y de imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales y Directores Asociados de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).
29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo."

ART. 3º.-
Agrégase al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta."

ART. 4º.-
Agrégase al inciso primero del artículo 30 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, la siguiente frase:
"Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay".

ART. 5º.-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 35 del Decreto Nº 150/007, de 26 abril de 2007:

"Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32, devengados a partir del 1° de enero de. 2008, por la parte que se efectúen aportes jubilatorios."

ART. 6º.-
Sustituyese el literal d) del artículo 116 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de pasajeros."

ART. 7º.-
Sustituyese el artículo 49 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2008, por el siguiente:

"Artículo 49.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes.
Las retribuciones a socios, de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social."

ART. 8º.-
Los artículos 1° a 4° del presente Decreto serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

ART. 9º.-
Comuniquese y publíquese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.