PROMULGACION: 27 de febrero de 2009
PUBLICACION: 11 de marzo de 2009

Decreto Nº 99/009 - Se dispone el ajuste de los estados contables de las sociedades comerciales a los efectos de reconocer los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de febrero de 2009

VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -Intenational Accounting Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las NIC y NIIF.
II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board-IASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la página Web de la Auditoría Interna de la Nación.
III) que en las normas contables adecuadas, se incluye la NIC 29 "Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias" que regula la preparación y presentación de la información contable de las entidades que presentan sus estados contables en la moneda de una economía hiperinflacionaria.
IV) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el artículo 500 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales que cumplan determinados requerimientos.
V) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario regular el ajuste de los estados contables de las sociedades comerciales a los efectos de reconocer los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
II) la conveniencia de la presentación de estados contables uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros interesados en la información, que faciliten su control, registro y análisis.
III) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para sociedades de menor importancia relativa.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº 90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales cumplan los requerimientos que determinan la obligación de registrar los estados contables ante el Registro de Estados Contables.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores.
(Sustituido) (Se deja sin efecto)

ART. 2º.-
Las entidades comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, cuya moneda funcional sea el peso uruguayo, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29 para ajustar sus estados contables con el fin de reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

ART. 3º.-
Las entidades no comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, no estarán obligadas a ajustar en forma integral sus estados contables para reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
Si optan por no realizar dicho ajuste, no podrán efectuar ningún ajuste parcial por reexpresión en base a un índice general de precios, en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, debiendo tomar como saldos iniciales los que surjan del cierre del ejercicio inmediato anterior.
En caso de realizar el ajuste de sus estados contables para reflejarlos efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29, admitiéndose la no reexpresión de los rubros integrantes del Estado de Resultados en forma individual.
Cualquiera sea la opción adoptada deberá revelarse en nota a los estados contables.

ART. 4º.-
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, el índice general de precios a aplicar a efectos de efectuar el ajuste para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, será el índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Aquellas entidades que hubieran utilizado el índice de Precios al Productor de Productos Nacionales para ajustar sus estados contables a los efectos de reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, podrán utilizar como saldos iniciales los ajustados con dicho índice. En el caso particular de los bienes de uso podrán utilizarse como saldos iniciales los antes referidos o sus valores razonables, determinados de acuerdo a las normas contables adecuadas, los que constituirán su costo atribuido a la fecha.

ART. 5º.-
Los ajustes efectuados deberán ser contabilizados en los registros de la entidad.

ART. 6º.-
Exceptúase de lo previsto en el presente decreto a aquellas entidades que deban emitir sus estados contables de acuerdo a normas contables establecidas por el Banco Central del Uruguay.

ART. 7º.-
Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009. Se permite la adopción anticipada de la presente normativa. En caso de adoptarse en forma anticipada se podrá optar, para los ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2009, entre la aplicación del índice de Precios al Consumo o del índice de Precios al Productor de Productos Nacionales.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.