PROMULGACION: 19 de febrero de 2010
PUBLICACION: 11 de marzo de 2010

Decreto Nº 65/010 - Emisores de estados contables de menor importancia. Definición.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de febrero de 2010

VISTO: el artículo 1° del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009 y su modificativo 283/09, de 15 de junio de 2009 y el artículo 1° del Decreto 99/09, de 27 de febrero de 2009.

RESULTANDO: I) que en julio del presente año 2009 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accounting Standards Board) ha emitido una nueva Norma Internacional para PYMES (IFRS for SMEs) y que ya ha sido traducida al idioma español por el Comité de Revisión de la IASCF y es de reciente difusión.
II) que el desarrollo y publicación de esta norma, como norma separada del cuerpo de Normas Internacionales de Contabilidad emitido por el IASB, tiene como fin su aplicación a los estados financieros con propósito de información general y otros tipos de información financiera "de entidades que en muchos países son conocidas por diferentes nombres como pequeñas y medianas entidades (PYMES), entidades privadas y entidades sin obligación pública de rendir cuentas".
III) que muchas jurisdicciones en todas partes del mundo han desarrollado sus propias definiciones de PYMES para un amplio rango de propósitos, incluyendo el establecimiento de obligaciones de información financiera. A menudo esas definiciones nacionales o regionales incluyen criterios cuantificados basados en los ingresos de actividades ordinarias, los activos, los empleados u otros factores y frecuentemente, el término PYMES se usa para indicar o incluir entidades muy pequeñas sin considerar si publican estados financieros con propósito de información general para usuarios externos.

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas (CPNCA) no ha tratado aún la nueva Norma Internacional para PYMES recientemente emitida por el IASB.
II) la inminencia del cierre de los ejercicios iniciados el 1° de enero de 2009.
III) que resulta conveniente mantener criterios diferenciales en la aplicación de las normas contables adecuadas para las sociedades de menor importancia relativa.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nos. 580/007 y 166/008, de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 1° del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009, en la redacción dada por artículo 1° del Decreto 283/09, de 15 de junio de 2009, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) No sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores."
(Derogado)

ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 1 del Decreto 99/09, de 27 de febrero de 2009, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores." (Se deja sin efecto)

ART. 3º.-
Lo establecido en el presente Decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.