PROMULGACION: 3 de agosto de 2009
PUBLICACION: 12 de agosto de 2009

Decreto Nº 354/009 - Se declaran promovidas las actividades tendientes a la generación de energía eléctrica.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 3 de agosto de 2009

VISTO: La necesidad de promover la generación de energía para diversificar la matriz energética de país, el uso de fuentes de energía autóctonas y renovables, la eficiencia energética, la generación de puestos de trabajo y la adquisición de conocimientos y capacidades para el país, orientado a la producción de bienes y servicios de mediana y alta tecnología en industrias estratégicas,

CONSIDERANDO: I) que la promoción de las actividades antedichas encuadra plenamente en los objetivos establecidos en la Ley N° 16.906 de 7 enero de 1998, y en el decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, particularmente en lo que refiere a la generación de empleo calificado, incremento de investigación, desarrollo e innovación, y producción más limpia;
II) conveniente, en tal virtud, hacer uso de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 11 de la referida disposición legal.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones Generales

ART. 1º.-
Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las siguientes actividades:
a) La generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables no tradicionales.
b) La generación de energía eléctrica a través decogeneración.
c) La producción de energéticos proveniente de fuentes renovables,
d) La transformación de energía solar en energía térmica.
e) La conversión de equipos y/o incorporación de procesos, destinados al uso eficiente de la energía.
f) La prospección y exploración de minerales Clase I, según lo establece la Ley N° 15.242 Código de Minería del 8 de enero de 1982 y sus modificaciones.
g) Los servicios brindados por Empresas de Servicios Energéticos (ESCOs) registradas en la DNETN y calificadas como categoría A.
h) La fabricación nacional de maquinarias y equipos con destino a las actividades mencionadas anteriormente.

TITULO II
Definiciones

ART. 2º.-
A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran:
a) Fuentes renovables no tradicionales a la energía hidráulica de pequeño porte, a la energía eólica, a la energía solar térmica y fotovoltaica, a la energía geotérmica, a la energía mareomotriz, a la energía undimotríz y a las distintas fuentes de biomasa utilizada de manera sustentable.
b) Uso eficiente de la Energía (UEE) a todos los cambios que resulten en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria para producir una unidad de actividad económica o para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que requieren las personas asegurando un igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión distribución y consumo de energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de UEE la sustitución de fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de energía renovables no tradicionales que permitan la diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases contaminantes.
c) Cogeneración: a la generación simultánea de energía eléctrica (o mecánica) y energía térmica útil destinada a algún proceso, utilizando la misma fuente de energía. A los efectos de este decreto, se considerarán como sistemas de cogeneración a aquellos que puedan ser clasificados como de Uso Eficiente de la Energía (UEE).
d) Fuentes energéticas tradicionales a los combustibles fósiles y la hidroelectricidad de gran porte.
e) Maquinaria, equipo o componente nacional, a aquellos que en su estructura de costos incorporen al menos un 35% de participación nacional.

TITULO III
Beneficios fiscales

ART. 3º.-
Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades a que refieren los literales b), c), d) e), g) y h) del artículo 1º, de acuerdo a lo siguiente:
a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.
b) 60% (sesenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017.
c) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
Para las actividades definidas por el literal a) del artículo 1°, la exoneración será:
a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal en los ejercicios iniciados entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2017.
b) 60% (sesenta por ciento) en los ejercicios iniciados entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
c) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2023.
Para los literales a) y b) del Artículo 1° estas exoneraciones sólo se aplican a la energía eléctrica vendida en el mercado de contratos a término, definido por el Decreto 360/2002 de 11 de setiembre de 2002.

ART. 4º.-
Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades a que refiere el literal f), de acuerdo al siguiente detalle:
a) 75% (setenta y cinco por ciento) de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.
b) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

ART. 5º.-
Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los porcentajes a que refieren los literales precedentes, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes de exención, el impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada en virtud de la aplicación de los citados porcentajes, la alícuota correspondiente.
Se entenderá que la totalidad de la renta neta fiscal del contribuyente corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio vinculados a las actividades a que refieren los literales a) a h) del artículo 1° superen el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios propios del giro de la empresa.
Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los originados en las actividades enunciadas en los citados literales a) a h), los derivados de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que formen parte de procesos agropecuarios, industriales o de servicios conexos a dichas actividades, o cuyos subproductos constituyan insumos de las mismas.

ART. 6º.-
Para tener derecho a los beneficios dispuestos en el presente decreto, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional deberán presentar ante la Comisión de Aplicación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la correspondiente solicitud de exoneración. Dicha solicitud deberá incluir una declaración jurada, previamente conformada por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, en la que se establecerá:
a) La actividad a desarrollar por la solicitante en mérito a la cual solicita la exoneración;
b) Las inversiones en maquinaria, componentes, equipos e insumos a realizar, discriminando tipo, valor y cantidad de dichos bienes.
La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, establecerá los procedimientos de control y la información contable y financiera que deberán presentar los beneficiarios en función de la actividad a desarrollar y de la magnitud del emprendimiento.

ART. 7º.-
Es competencia de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear la definición de los conceptos de las diferentes fuentes de energías, de eficiencia energética y sustentabilidad. Asimismo es quien define y determina la categorización de las Empresas de Servicios Energéticos.

ART. 8º.-
Comuniquese y publíquese.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA.