PROMULGACION: 26 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 6 de diciembre de 2007

Decreto Nº 455/007 - Ley de Promoción y Protección de Inversiones. Beneficiarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 26 de noviembre de 2007

VISTO: la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, de Promoción y Protección de Inversiones.

RESULTANDO: I) que el Capítulo III de dicha disposición regula los beneficios tributarios a otorgar a proyectos de inversión y a actividades sectoriales específicas.
II) que tales beneficios están claramente vinculados al cumplimiento de objetivos en materia de progreso técnico, aumento y diversificación de las exportaciones, generación de empleo productivo facilitación de la integración, fomento de las pequeñas y medianas empresas, mejora del proceso de descentralización, y utilización de tecnologías limpias.

CONSIDERANDO: I) que el crecimiento de la inversión constituye la piedra angular para consolidar el proceso de desarrollo del sistema productivo, lo que habrá de generar una mejora sustancial en el empleo tanto en la cantidad de las personas ocupadas como en sus retribuciones.
II) que a tal fin es necesario adoptar todas aquellas medidas que permitan estimular dicho proceso, tanto por la vía del mejoramiento de los aspectos institucionales de atención al inversor, como por el establecimiento de un sistema de exoneraciones caracterizado por la aplicación de criterios objetivos, explícitos y compatibles con los fines establecidos en el texto legal referido.
III) que en lo que respecta a los aspectos de relacionamiento con el inversor, el presente decreto racionaliza los trámites de solicitudes de exoneraciones, estableciendo plazos perentorios de pronunciamiento por parte de la COMAP, regulando en forma precisa los requisitos que habrán de solicitarse en las distintas etapas de ejecución y operación de los proyectos, y designado a la Oficina de Atención al Inversor del Ministerio de Economía y Finanzas como entidad de enlace y facilitación de dichos trámites.
IV) que en lo atinente al alcance de los beneficios a otorgar, la nueva reglamentación se orienta al cumplimiento estricto de lo dispuesto por la Ley estableciendo una segmentación de los proyectos de inversión en función de su magnitud, disponiendo un régimen simplificado para los proyectos pequeños y favoreciendo la aplicación de los beneficios a las pequeñas y medianas empresas, lo que resultaba inaccesible hasta el presente, dados los costos propios de la formulación de los proyectos. En el caso de los proyectos medianos y grandes, se establece la incorporación de una matriz de indicadores que permitirá cuantificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley. En función de dicha matriz, y del puntaje específico que logre el proyecto, se determinarán los beneficios tributarios aplicables. Debe destacarse asimismo la ampliación del ámbito objetivo de las exoneraciones beneficiadas, ya que se incorpora a las destinadas a las actividades comerciales y de servicios, de modo de consolidar el proceso de equidad intersectorial iniciado en la Reforma Tributaria.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección I del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en que desarrollan su giro, sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación. (Centros de atención a distancia) (Declaración de interés) (Declaración de interés) (Declaración de interés) (Reglamentación)

ART. 2º.-
(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidas las actividades sectoriales específicas.
Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin a la Comisión de Aplicación a través de la Oficina de Atención al Inversor. Quedan comprendidas en la previsión de este artículo las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.

ART. 3º.-
(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la empresa. Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los bienes muebles destinados a la casa habitación. (Sustituido)
b) Mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa habitación.
c) Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.(Literal agregado) (Reglamentación)

ART. 4º.-
(Proyectos promovidos: clasificación).- A los efectos de la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y de los beneficios a aplicar, los proyectos se clasificarán en:
a) Pequeños: con una inversión menor a (tres millones quinientas mil unidades indexadas) U.I. 3:500.000
b) Medianos Tramo 1: con una inversión igual o mayor a (tres millones quinientas mil unidades indexadas) U.I. 3:500.000
y menor a (catorce millones de unidades indexadas) U.I. 14:000.000
c) Medianos Tramo 2: con una inversión igual o mayor a (catorce millones de unidades indexadas) U.I. 14:000.000
y menor a (setenta millones de unidades indexadas) U.I. 70:000.000
d) Grandes Tramo 1: con una inversión igual o mayor a (setenta millones de unidades indexadas) U.I. 70:000.000
y menor a (ciento cuarenta millones de unidades indexadas) U.I. 140:000.000
e) Grandes Tramo 2: con una inversión igual o mayor de (ciento cuarenta millones de unidades indexadas) U.I. 140:000.000
y menor a (quinientos millones de unidades indexadas) U.I. 500:000.000
f) Grandes Tramo 3: con una inversión igual o mayor a (quinientos millones de unidades indexadas) U.I. 500:000.000
y menor a (siete mil millones de unidades indexadas) U.I. 7.000:000.000
Para determinar los montos de inversión a que refieren los literales anteriores, se aplicará la cotización de la Unidad Indexada al último día del mes anterior al momento en que se efectúe la inversión. (Sustituido)

ART. 5º.-
(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.
A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendientes a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.
Para los proyectos de inversión definidos en el literal a) del artículo 4º la reglamentación tomará en cuenta a los efectos del otorgamiento de beneficios, la generación de empleo y el desarrollo tecnológico, fijando un mínimo de beneficios y plazos en función de estos objetivos, considerados individual o conjuntamente.
Para los proyectos de inversión definidos en los literales b) a f) del artículo 4° la reglamentación establecerá una matriz de indicadores para cada uno de los tipos de proyectos, ponderando la participación de los objetivos referidos en el artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y asignando, a partir de dicha matriz un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto. En virtud de la clasificación del proyecto, y del puntaje asignado al mismo sobre el total de puntaje máximo obtenible, se determinarán los beneficios a otorgar, de acuerdo a los criterios generales previamente establecidos y a lo que se establece en el artículo 15 del presente decreto.
(Sustituido)

ART. 6º.-
(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Oficina de la Atención al Inversor los siguientes elementos:
a) Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.
b) La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.
c) Una carta compromiso, que tendrá carácter de declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito al otorgamiento de los beneficios tributarios.
d) Los datos identificatorios de las empresas que pertenecen al mismo grupo económico.
La Comisión de Aplicación reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo, estableciendo los diversos requisitos de documentación e información contable y económica que deberán suministrar los solicitantes en función de la categorización a que refiere el artículo 4°.
En el caso de que la declaratoria promocional recaiga sobre fusiones, escisiones o transformaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 16.906, la empresa deberá justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha norma.

ART. 7º.-
(Oficina de Atención al Inversor).- La Oficina de Atención al Inversor actuará como enlace entre los solicitantes y la Comisión de Aplicación a efectos de gestionar las solicitudes de declaratoria promocional.

ART. 8º.-
(Procedimiento).- La Comisión de Aplicación propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.
Los beneficiarios presentarán ante la Oficina de Atención al Inversor la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 5° a efectos de su remisión a la Comisión de Aplicación.
Una vez recibida dicha documentación, la Comisión de Aplicación efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la Declaración de Proyecto Promovido, especificando la finalidad del mismo, los criterios, montos máximos y plazos de los beneficios fiscales otorgados.

ART. 9º.-
(Plazos).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la Comisión de Aplicación dispondrá de los siguientes plazos, contados a partir de la fecha en que la Oficina de Atención al Inversor le remita la documentación correspondiente:
a) Treinta días en el caso de los proyectos comprendidos en el literal a) del artículo 4° (proyectos pequeños),
b) Cuarenta y cinco días en el caso de los proyectos comprendidos en los literales b) y c) (proyectos medianos),
c) Sesenta días para los proyectos comprendidos en los literales d), e) y f) (proyectos grandes).
Los plazos podrán ser suspendidos para solicitar ampliación de información. Dicha suspensión no podrá superar los treinta días en el caso de los proyectos a que refiere el literal a) del presente artículo, cuarenta y cinco días para los del literal b) y sesenta días para los del literal c).

ART. 10.-
(Aprobación ficta y desistimiento).- Si vencido los plazos a que refiere el artículo anterior la Comisión no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios establecidos en el instructivo de dicho órgano para el proyecto objeto de análisis.
Del mismo modo, si el solicitante no suministrara en plazo la ampliación de información que la Comisión le requiera, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.

ART. 11.-
(Seguimiento).- Una vez aprobada la inversión, y dictada la Resolución respectiva, los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes.
En el caso de los contribuyentes comprendidos en los literales b) a f) del artículo 4° (proyectos medianos y grandes), deberán además presentar en el plazo a que refiere el inciso anterior, una declaración jurada complementaria en la que conste toda la información no incluida en los estados contables que sirva de base para el análisis del cumplimiento de los indicadores para la aplicación de los beneficios, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Comisión de Aplicación.

ART. 12.-
(Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios.
Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.
Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos sustanciales de ejecución y operación del proyecto se procederá a reliquidar los tributos exonerados.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado.
c) El incumplimiento en la obtención cumplimiento de las metas comprometidas en la operación del proyecto de inversión se controlará cada dos años, y se considerará configurado al final del segundo año.
En el caso de los incumplimientos a que refieren los literales a) y b), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas y recargos correspondientes. (Sustituido)
En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal c), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.
Si la empresa beneficiaria perteneciera a un mismo grupo económico la Comisión de Aplicación controlará que los resultados esperados del proyecto que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se relacionen con resultados de signo contrario originados en actividades similares a las que son objeto del beneficio desarrolladas por otras empresas integrantes del mismo grupo económico. Si se verificara que los resultados positivos del proyecto se relacionan con resultados de signo contrario en otras empresas del mismo grupo económico se procederá a reliquidar los beneficios. A los efectos de determinar los criterios de vinculación a que refiere el presente inciso, se aplicarán las normas del Banco Central del Uruguay.
La Comisión de Aplicación tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la Dirección General Impositiva, mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

ART. 13.-
(Márgenes de tolerancia).- En el caso de los proyectos comprendidos en los literales a), b) y c) del artículo 4°, se admitirá durante el período de ejecución y operación del proyecto establecido en la Resolución respectiva, un margen de tolerancia del 30% (treinta por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°.
En el caso de los proyectos grandes, se podrán establecer márgenes de tolerancia variables y decrecientes en función del período de ejecución y operación del proyecto. Dichos márgenes no podrán ser superiores al 30% (treinta por ciento) para los primeros dos años, 40% (cuarenta por ciento) para los tres años subsiguientes y 50% (cincuenta por ciento) para el resto del período.
Los márgenes de tolerancia se calcularán en relación con el puntaje total de la matriz de indicadores, por lo que podrán existir márgenes mayores para cada uno de los indicadores considerados individualmente.
En todos los casos, razones ajenas a la empresa debidamente fundadas como excepcionales y por tanto no previsibles a la hora de presentación del proyecto podrán dar mérito a establecer un período de suspensión en el cronograma de cumplimiento de los resultados del proyecto y por tanto de reliquidación de los plazos y beneficios.

ART. 14.-
(Recategorización).- En caso de que el inversor demuestre que ha cumplido los requisitos exigidos para una categoría o puntaje superior, podrá solicitar que se le otorguen las exoneraciones correspondientes a dicha categoría o puntaje.
Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima de los márgenes de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables a la categoría o puntaje que se cumpla efectivamente, sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

ART. 15.-
(Exoneración de Impuesto a la Renta).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas de las Actividades Económicas.
La renta fiscal exonerada no podrá exceder los siguientes porcentajes del monto efectivamente invertido en los activos fijos o intangibles comprendidos en la declaratoria promocional:
a) 60% (sesenta por ciento) del monto invertido en el caso de los proyectos comprendidos en el literal a) del artículo 4° del presente decreto.
b) 70% (setenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en el literal b).
c) 80% (ochenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en el literal c).
d) 90% (noventa por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en los literales d) y e).
e) 100% (cien por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en el literal f).
Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por los que se otorguen exoneraciones de los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.
A efectos de la comparación, las inversiones se actualizarán considerando la cotización de la Unidad Indexada vigente al inicio de cada ejercicio.
(Sustituido) (Incisos agregados) (Artículo agregado) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)

ART. 16.-
(Plazos).- Los plazos máximos para la aplicación de las exoneraciones a que refiere el artículo 15 del presente decreto variarán en virtud de la categorización a que refiere el artículo 4° y del puntaje otorgado. A tal fin, el plazo de la exoneración a cada proyecto resultará de aplicar la relación del puntaje obtenido por el proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de indicadores utilizadas para los proyectos comprendidos en el literal f) del artículo 4°, al plazo máximo de exoneración. Lo dispuesto en el presente inciso es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° para los proyectos de inversión comprendidos en el literal a) del artículo 4°.
El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.
En el caso de inversiones realizadas por las empresas que revistan la calidad de usuarios de parques industriales, el plazo máximo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta cinco años.
La exoneración no podrá superar los siguientes porcentajes de la renta neta fiscal:
a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal, para los ejercicios comprendidos en el primer 50% (cincuenta por ciento) del plazo máximo otorgado.
b) 80% (ochenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
c) 60% (sesenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
d) 40% (cuarenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
e) 20% (veinte por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
f) 10% (diez por ciento) para los ejercicios subsiguientes correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
Si la aplicación del 10% del plazo máximo a que refieren los literales b) a f) diera como resultado períodos que incluyesen ejercicios fraccionados, la Comisión de Aplicación adecuará mediante prorrateo los porcentajes máximos de renta exonerada en dichos períodos.
(Sustituido) (Artículo agregado)

ART. 17.-
(Nuevas inversiones dentro de los plazos).- Las nuevas inversiones que realicen las empresas en los períodos en los que estén gozando de los beneficios establecidos en el artículo 16, se evaluarán como incrementales de forma que el recálculo de la matriz podrá dar lugar a recategorización y extensión de plazos en las condiciones establecidas en los artículos 5°, 15 y 16.

ART. 18.-
(Sector Turismo).- Los proyectos de inversión referidos a hoteles y complejos turísticos podrán aplicar a los beneficios establecidos en el presente decreto de acuerdo a las condiciones establecidas.
Los proyectos de inversión referidos a hoteles y complejos turísticos que alcancen de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del presente decreto un puntaje superior al 60% del puntaje total posible en la matriz de indicadores utilizadas para los proyectos comprendidos en el literal e) del artículo 4°, podrán solicitar la autorización para que operen salas de Casinos del Estado en dichos hoteles o complejos turísticos en la medida que la viabilidad de la inversión proyectada se relacione con tal autorización. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará en cuenta los impactos esperados del proyecto sobre los objetivos de desarrollo a los efectos de proceder a tal autorización.

ART. 19.-
(Inversiones de gran significación económica).- En el caso de los proyectos de inversión por montos iguales o superiores a U.I. 7.000:000.000 (siete mil millones de unidades indexadas), se otorgará una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por un período máximo de veinticinco años, hasta la concurrencia de la renta neta fiscal con el monto de la inversión.(Sustituido) (Reglamentación)

ART. 20.-
(Régimen opcional).- Las empresas que hayan presentado o presenten en el futuro proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán optar por el nuevo régimen establecido en la presente reglamentación o por el último vigente antes de la aprobación de aquél. Dicha opción regirá para los proyectos de inversión presentados entre el día 20 de diciembre de 2006 y el día 28 de febrero de 2009.
Las empresas que hayan presentado proyectos luego del 20 de diciembre de 2006 y hayan obtenido la declaración promocional antes de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar se adecuen los beneficios otorgados a las disposiciones del nuevo régimen.
Para hacer uso de la opción a que hace referencia el inciso anterior, las empresas deberán presentar una nota a la Comisión de Aplicación y la documentación que ésta solicite a tales efectos.
(Sustituido) (Inciso agregado)

ART. 21.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - JOSE MUJICA - LILIAM KECHICHIAN.