PROMULGACION: 8 de febrero de 2010
PUBLICACION: 23 de febrero de 2010

Decreto Nº 54/010 - Parque Nacional San Miguel. Se aprueba la delimitación y clasificación del Area natural protegida.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 8 de febrero de 2010

VISTO: la propuesta de integración al Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) del Parque Nacional San Miguel;

RESULTANDO: I) que por la Ley No. 9.718 del 29 de octubre de 1937, se declaró Monumento Nacional al Fuerte de San Miguel y el Parque Nacional, incluyendo el Area fiscal que lo rodea así como las superficies afectadas para su ensanche y regularización;
II) que por el artículo 303 de la Ley No. 16.226 del 25 de octubre de 1991, pasaron a integrar el Parque Nacional San Miguel las tierras comprendidas por los padrones Nos. 7771, 2742, 2802 y 6962, sitos en la 5a Sección Judicial del Departamento de Rocha;
III) que por el artículo 362 de la Ley No. 16.320 del 3 de noviembre de 1992, se declaró "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San Miguel" al hasta entonces denominado Parque Nacional San Miguel, con la superficie incorporada por la mencionada Ley 16.226, lo cual refleja la trascendencia del Area propuesta;
IV) que en el año 2004 la Dirección Nacional de Medio Ambiente incluyó en el Inventario realizado (Expediente 2004/1/03224) la propuesta del denominado "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora San Miguel", que fue actualizada al año 2009 para su integración al Sistema Nacional de Areas Protegidas en la categoría "Parque Nacional", delimitándose un Area con una superficie de 1542 hectáreas 4614 metros cuadrados, ubicada en la 5a Sección Judicial del departamento de Rocha, la cual fue presentada en la 17a Sección Plenaria de la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas realizada el 26 de junio de 2009 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 52/2005 de 16 de febrero de 2005;
V) que el Area propuesta tiene importantes valores de biodiversidad al contener variados ecosistemas tales como: bosque fluvial, bosque serrano, bosque de quebradas, praderas y humedales, además posee fauna autóctona rica y variada con especies típicas de los ambientes principales ya mencionados, además de valores paisajísticos culturales, históricos y arqueológicos;

CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de la normativa vigente el Area fue delimitada según plano de ubicación, delimitación y deslinde de septiembre de 2009, en un todo de acuerdo con la propuesta realizada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente y fue clasificada en la categoría de "Parque Nacional", por lo que encuadra en lo previsto por el literal "B" del artículo 7° de la Ley 17.234 del 22 de febrero de 2000, para las Areas ya existentes al momento de promulgación de la referida norma legal;
II) que la incorporación del Area al Sistema Nacional de Areas Protegidas posibilitará el cumplimiento de los objetivos de conservación contenidos en la propuesta tales como, la protección de la diversidad biológica y los ecosistemas, protección de hábitats naturales, formaciones geológicas, objetos, sitios y estructuras culturales históricas y arqueológicas, otorgando oportunidades de educación ambiental e investigación, estudio y monitoreo del ambiente, así como de recreación compatibles con las características del lugar, contribuyendo a su desarrollo socioeconómico, todo lo cual resulta viable a través de la puesta en ejecución de planes de manejo y condiciones de uso que se ajusten a la categoría asignada;
III) que habrán de establecerse medidas de protección para el Area, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas en el artículo 8° de la Ley 17.234 que constituyó el Sistema Nacional de Areas Protegidas, acordes con la categoría de "Parque Nacional";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 17.234 del 22 de febrero de 2000 y sus modificativas y la N° 17.283 del 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente) y el Decreto 52/005 de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébese la delimitación y clasificación del Area natural protegida denominada "Parque Nacional San Miguel" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo la mismas los padrones identificados con los Nos. 7771, 2802, 6962, 2742, 2741, 2743, 2737, 5085, 8102, 42.784 y 5630, Isla Reservada e Isla Reservada Chica, de la 5a Sección Judicial del departamento de Rocha. Las referencias realizadas a los números de padrones deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y en general toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de Catastro. (Modificado)

ART. 2º.-
Incorpórase el Area "Parque Nacional de Reserva de Flora y Fauna de San Miguel" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas bajo la categoría de "Parque Nacional" de acuerdo con la delimitación efectuada en la presente propuesta.

ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del Area, la prohibición dentro de la misma de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del Area;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del Area;
c) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga;
e) la recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación;
f) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores del entorno;
g) la actividad de caza y pesca, salvo que éstas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo de cada Area;
h) el desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del Area;
i) los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un Area natural protegida;
j) otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos culturales o paisajísticos del Area, en particular las actividades mineras y de forestación, que pudieran afectar el patrimonio arqueológico.(Modificado)

ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a determinar y convenir la forma y condiciones de administración del Area protegida con el Ministerio de Turismo y Deportes y con el Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los padrones dominio del Estado actualmente bajo administración de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 17.234 en al redacción dada por el artículo 362 de la Ley 17.930. A esos efectos, se tendrán especialmente en cuenta los mecanismos de coordinación establecidos en las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la comunicación de la presente a la Dirección Nacional de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Turismo y Deportes y a la Intendencia Municipal de Rocha.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - GONZALO FERNANDEZ.