PROMULGACION: 19 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 29 de diciembre de 2011

Decreto Nº 442/011 - Fondo de Estabilización Energética. Aportes. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 19 de diciembre de 2011

VISTO: el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: I) que la referida norma creó el Fondo de Estabilización Energética con el objetivo de reducir el impacto negativo de los déficit hídricos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y sobre las finanzas públicas, que estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo.
II) que el artículo 773 de la Ley N° 18.719 estableció que el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizarán los aportes al Fondo de Estabilización Energética, así como las condiciones de administración y utilización de los recursos, que estarán regidas por criterios vinculados con las condiciones hidrológicas de las cuencas relevantes para la producción de energía eléctrica.
III) que el Fondo de Estabilización Energética podrá tener una disponibilidad de hasta 4.000.000.000 Unidades Indexadas (cuatro mil millones de unidades indexadas), efectuando el Ministerio de Economía y Finanzas las transferencias necesarias para su constitución y posterior mantenimiento. Estas transferencias se harán con fondos de Rentas Generales recaudados directamente por el Gobierno, así como con versiones realizadas por Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a Rentas Generales con este destino específico.
IV) que por Resolución del Poder Ejecutivo del 29 de diciembre de 2010 se transfirió a la Corporación Nacional para el Desarrollo un monto de U$S 150:000.000 (ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) vertidos por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a Rentas Generales, con destino a la constitución del Fondo de Estabilización Energética.
V) que la mencionada resolución encomendó al Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a elaborar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Reglamento que definirá los criterios con los cuales se efectuarán los futuros aportes y la utilización de los recursos.

CONSIDERANDO: que corresponde elaborar el Reglamento a que refiere el resultando V.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los aportes al Fondo de Estabilización Energética se harán mediante transferencias provenientes de Rentas Generales ya sean recaudadas directamente por el Gobierno Central o a través de versiones realizadas por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con ese destino específico. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 2º.-
(Definiciones).- En noviembre de cada año, la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará los cálculos definidos en este artículo, para el período comprendido entre el primer día de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente (período de cálculo), a partir de los modelos de simulación y las hipótesis de la Programación Estacional correspondiente publicada por Administración del Mercado Eléctrico.
Generación Hidráulica Real (GHR): Es la Generación Hidráulica que ingresa al sistema en cada período de cálculo (trimestral o anual, según corresponda).
Generación Hidráulica Esperada (GHE): Es la Generación Hidráulica Esperada de cada período de cálculo (trimestral o anual, según corresponda).
Costo Medio Esperado de la Energía Gestionable (CMEEG): Es el cociente entre el costo total anual esperado de abastecimiento de la demanda, excluidos Salto Grande, y contratos no despachables y la demanda anual esperada excluidas la previsión de energía hidráulica, eólica propia y energía no despachable; expresado en Unidades Indexadas por MWh, calculados al inicio del período.
Límite inferior hidráulico: corresponde al 90% de la generación hidráulica esperada trimestral, para el trimestre correspondiente.
Costo Esperado de la Energía prevista: Es el costo total anual esperado de la energía prevista que surge de los modelos de simulación y las hipótesis de la Programación Estacional para el periodo diciembre - noviembre, con los costos variables y parámetros fijados para el modelo.
Tope máximo del Fondo de Estabilización Energética: es el establecido por el artículo 773 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 o por sus eventuales actualizaciones.
(Sustituido)

ART. 3º.-
(Aportes).- Los aportes al Fondo de Estabilización Energética que serán efectuados anualmente por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a Rentas Generales, a través de versiones con ese destino específico, se calcularán en función de la comparación de la Generación Hidráulica Real (GHR) anual o trimestral según corresponda, informada por la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) con la GHE, de acuerdo a los siguientes rangos:
1) Si la GHRA anual es mayor al 65% y menor o igual al 100% de la GHEA, se considerará un valor de 6,5% del tope máximo del Fondo de Estabilización Energética en unidades indexadas.
2) Si la GHRA anual es mayor al 100% de la GHEA, se considerará un valor de 8,5% del tope máximo del Fondo de Estabilización Energética en unidades indexadas.
3) Si la GHRT trimestral es mayor al 115% de la GHET trimestral, se considerará un valor de aporte variable en unidades indexadas que se calculará de la siguiente forma: (GHRT - GHET*1.15)*CMEEG. En forma adicional se realizará el aporte anual que corresponda.
El total anual del aporte variable a realizar al Fondo de Estabilización Energética resultante de la mecánica definida, más el costo de la energía despachada, valorizada con los criterios del artículo 5°), no podrá superar el Costo Esperado de la energía prevista del modelo.
Los aportes definidos se realizarán hasta que el Fondo de Estabilización Energética alcance su tope máximo.
(Sustituido)

ART. 4º.-
(Uso).- La determinación del uso del Fondo de Estabilización Energética se realizará por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas dentro de los primeros 10 días hábiles posteriores al fin de cada trimestre, comparando la GHRT del mismo, con el Límite Inferior Hidráulico (LIHT), definido como el 90% de la GHET.
En caso que la GHRT sea menor o igual al LIHT, la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá hacer uso del Fondo de Estabilización Energética. El monto máximo de utilización quedará establecido por dicha diferencia, valorada en función de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Inciso Agregado)

ART. 5º.-
(Valoración del uso). La diferencia entre la GHRT y LIHT será valorada en función del costo total variable de las centrales térmicas (cuya forma de cálculo se establece en el inciso siguiente), y los costos unitarios de importación del trimestre correspondiente. Esto valores se expresarán en Dólares de los Estados Unidos de América.
El costo total variable de cada una de las centrales térmicas por MWh, será fijado por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en forma anual, en el momento en que se determina la GHEA e incorporando la estimación anual del precio internacional del petróleo. La estimación del precio del petróleo se realizará en forma conjunta con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El costo unitario efectivo de importación será calculado por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y corresponde al cociente entre el costo total real de la importación (incluye costos variables y fijos, y excluye impuestos) y la energía de importación.
A efectos de la valoración, se ordenarán las centrales térmicas y las importaciones de energía eléctrica de acuerdo a sus costos definidos anteriormente, valuando la diferencia entre el LIHT y la GHRT a partir de la fuente más costosa y hasta la menos costosa efectivamente utilizada en el período, hasta cubrir dicha diferencia.
(Sustituido)

ART. 6º.-
Encomiéndese a la Corporación Nacional para el Desarrollo en carácter de fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración con la Corporación Nacional Financiera de Fondos de Inversión en carácter de fiduciaria para la administración del Fondo de Estabilización Energética. El beneficiario de dicho fideicomiso será la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

ART. 7º.-
(Plazos y moneda de aportes y usos).- El Fiduciario, una vez que recibe la información de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas respecto a la liquidación de cada uso del fondo tendrá 10 días hábiles para hacer efectivo el pago del mismo, en Dólares transferencia de los Estados Unidos de América.
Los pagos a realizar por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con destino a aportes al Fondo de Estabilización Energética, serán efectuados en el mes de diciembre, por el valor resultante de la aplicación de la operativa establecida en el artículo 3°.

ART. 8º.-
El Fondo de Estabilización Energética estará constituido por activos externos de reserva, los que serán gestionados por el Banco Central del Uruguay, de conformidad con los términos y condiciones, que acuerde a estos efectos con la fiduciaria.
(Sustituido)

ART. 9º.-
El fideicomiso de administración podrá convertirse en fideicomiso financiero a los efectos de emitir Títulos Valores y/o contraer empréstitos bancarios hasta el máximo establecido en el artículo 773 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 o por sus eventuales actualizaciones. En caso de que los recursos del Fondo de Estabilización Energética sean insuficientes para cubrir el servicio de deuda correspondiente, el mismo será financiado con recursos de Rentas Generales.
(Sustituido)

ART. 10.-
En Diciembre de cada año la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas informará al Ministerio de Industria, Energía y Minería sobre los resultados de los cálculos definidos en el artículo 2° y elaborará, en conjunto con la Corporación Nacional para el Desarrollo, un informe del desempeño del Fondo de Estabilización Energética. Dicho informe será elevado al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de realizar el seguimiento del Fondo de Estabilización Energética y asegurar el cumplimiento de los objetivos planteados en la creación del mismo.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN.