PROMULGACION: 9 de enero de 2012
PUBLICACION: 2 de febrero de 2012

Decreto Nº 2/012 - Modifícase la metodología de evaluación de los proyectos de inversión, a fin de estimular y consolidar los procesos del sistema productivo.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 9 de enero de 2012

VISTO: la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, de Promoción y Protección de Inversiones.

RESULTANDO: que el Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007 reglamentó el Capítulo III de la mencionada Ley, estableciendo beneficios tributarios a proyectos de inversión que tengan como objetivo el cumplimiento de metas en materia de generación de empleo productivo, mejora del proceso de descentralización, aumento de las exportaciones, incremento del valor agregado nacional, utilización de tecnologías limpias e inversiones en investigación, desarrollo e innovación.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de modificar la metodología de evaluación de los proyectos de inversión así como de optimizar las ponderaciones de los indicadores de la matriz de objetivos a efectos de estimular el crecimiento de la inversión, permitiendo consolidar el proceso de desarrollo del sistema productivo.
II) que resulta oportuno adecuar las exigencias respecto de las externalidades comprometidas por las empresas, eliminando indicadores de difícil control, incorporando el concepto de calidad de empleo, redefiniendo los indicadores de descentralización y de incremento de las exportaciones, ampliando el concepto de innovación, considerando las exportaciones indirectas generadas por los productores agropecuarios e incorporando indicadores sectoriales.
III) que resulta necesario estimular a las micro y pequeñas empresas a efectos de que pueden desarrollar su máximo potencial productivo, incrementando los beneficios fiscales que reciban.
IV) que en lo que respecta a los parques industriales existe una potencialidad de desarrollo aún no aprovechada por lo que corresponde otorgar beneficios adicionales a los de carácter general a efectos de desarrollar dicha capacidad.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto-Ley No. 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y la Ley N° 16.906, del 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección 2 del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los sujetos pasivos de IRAE cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en que desarrollan su giro, sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación.

ART. 2º.-
(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidas las actividades sectoriales específicas.- Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a los efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin a la Comisión de Aplicación a través de la Ventanilla Única de Inversiones. Quedan comprendidas en la previsión de este artículo las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.

ART. 3º.-
(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:
a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la empresa. Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los bienes muebles destinados a la casa habitación.
A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:
i. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término ambulancias incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.
ii. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg.
iii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos.
iv. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a una tonelada.
b) La realización de mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa habitación.
c) Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.
d) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales plurianuales, en tanto se incurran en el primer año del cronograma de inversiones. La Comisión de Aplicación definirá los montos máximos de inversión por hectárea así como los requisitos y condiciones pertinentes.
Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior al momento en que se presenta el proyecto y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior de dicho momento.(Reglamentación)

ART. 4º.-
(Inversiones Computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las realizadas a partir de los 6 (seis) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

ART. 5º.-
(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la Comisión de Aplicación deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.
A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendientes a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.
Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Utilización de Tecnologías Limpias, Incremento de Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicadores Sectoriales.
La Comisión de Aplicación establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.

ART. 6º.-
(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única de Inversiones de la Comisión de Aplicación los siguientes elementos:
a) Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.
b) La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.
c) Una carta compromiso, que tendrá carácter de declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito al otorgamiento de los beneficios tributarios.
Los datos identificatorios de las empresas que pertenecen al mismo grupo económico.
La Comisión de Aplicación reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo, estableciendo los diversos requisitos de documentación e información contable y económica que deberán suministrar los solicitantes.
En el caso de que la declaratoria promocional recaiga sobre fusiones, escisiones o transformaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 16.906, la empresa deberá justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha norma. A tal fin, la Comisión de Aplicación establecerá una metodología que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las mencionadas condiciones.

ART. 7º.-
(Ventanilla Única de Inversiones).- La Ventanilla Única de Inversiones actuará como enlace entre los solicitantes y la Comisión de Aplicación a efectos de gestionar las solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del inversor, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la Comisión de Aplicación.

ART. 8º.-
(Procedimiento).- La Comisión de Aplicación propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.- Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única de Inversiones la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6°, a efectos de su remisión a la Comisión de Aplicación. Una vez recibida dicha documentación, la Comisión de Aplicación efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la Resolución estableciendo la Declaración de Proyecto Promovido, especificando la finalidad del mismo, montos máximos y plazos de los beneficios fiscales otorgados.

ART. 9º.-
(Plazo de evaluación).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la Comisión de Aplicación dispondrá de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única de Inversiones le remita la documentación correspondiente. El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los sesenta días hábiles.

ART. 10.-
(Aprobación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior la Comisión no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios establecidos en el instructivo de dicho órgano para el proyecto objeto de análisis. Del mismo modo, si el solicitante no suministrara la ampliación de información que la Comisión le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.
De producirse la aprobación ficta y en caso de que la Comisión de Aplicación al momento de realizar el contralor establecido en el artículo 11 del presente Decreto detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad tanto de inversiones, indicadores comprometidos como del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la DGI de estas circunstancias.

ART. 11.-
(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar en el plazo a que refiere el inciso anterior, una declaración jurada complementaria en la que conste toda la información no incluida en los estados contables referente a la inversión ejecutada, los beneficios utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Comisión de Aplicación.

ART. 12.-
(Pérdida de los beneficios).- La Comisión de Aplicación realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.
Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos sustanciales de ejecución y operación del proyecto se procederá a reliquidar los tributos exonerados.
A tales efectos:
a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.
b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado. c) El incumplimiento en la obtención de las metas comprometidas en la operación del proyecto de inversión se controlará cada dos años, y se considerará configurado al final del segundo año.
En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal a), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas y recargos correspondientes.
Para los incumplimientos a que refiere el literal b), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, de acuerdo al siguiente procedimiento:
i) Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.
ii) Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá comparecer ante la Comisión de Aplicación a efectos de la reformulación del mismo. Los impuestos exonerados indebidamente deberán liquidarse, y abonarse las multas y recargos correspondientes.
iii) Cuando el contribuyente no cumpla totalmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, la resolución que otorgó los beneficios se considerará revocada.
Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento a que refiere el inciso anterior, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, exceptúase de la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos incluidos en el numeral i) cuyo grado de incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento).
En el caso de los incumplimientos a que refiere el literal c), los beneficiarios deberán reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. La Dirección General Impositiva establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.
Si la empresa beneficiaria perteneciera a un mismo grupo económico la Comisión de Aplicación controlará que los resultados esperados del proyecto que dieron lugar el otorgamiento de los beneficios no se relacionen con resultados de signo contrario originados en actividades similares a las que son objeto del beneficio desarrolladas por otras empresas integrantes del mismo grupo económico. Si se verificara que los resultados positivos del proyecto se relacionan con resultados de signo contrario en otras empresas del mismo grupo económico se procederá a reliquidar los beneficios. A los efectos de determinar los criterios de vinculación a que refiere el presente inciso, se aplicarán las normas del Banco Central del Uruguay. La Comisión de Aplicación tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la Dirección General Impositiva, mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

ART. 13.-
(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios). Los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
Sin embargo, en caso que algunos de los mismos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio, el monto de exoneración efectivamente utilizada, originada en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o del plazo de la Resolución, según el caso, debiéndose contar con la autorización de la COMAP. En caso que algunos de los mismos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no generarán ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE. No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos segundo y tercero del presente artículo, siempre que los bienes enajenados, no representen más de un 5% de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión.

ART. 14.-
(Márgenes de tolerancia).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores y se aplicará como máximo en 2 de los 5 años del cronograma de compromisos asumidos.
Adicionalmente, en el caso del indicador empleo se considerará un margen particular, el cual será fijado por la Comisión de Aplicación. En todos los casos, razones ajenas a la empresa debidamente fundadas como excepcionales y por tanto no previsibles a la hora de presentación del proyecto podrán dar mérito a establecer un período de suspensión en el cronograma de cumplimiento de los resultados del proyecto y por tanto de reliquidación de los plazos y beneficios.

ART. 15.-
(Repuntuación).- En el caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto promovido, podrá solicitar que se le otorguen las exoneraciones correspondientes a dicho puntaje. Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente. La Comisión de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.

ART. 16.-
(Exoneración del Impuesto a la Renta).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que resultará de aplicar la matriz de indicadores.
El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% del monto efectivamente invertido en los activos detallados en el artículo 3° del presente Decreto, ni el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar para los ejercicios comprendidos en la declaratoria promocional.
Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrá en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.(Incisos agregados)
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 17.-
(Plazos de Exoneración de IRAE).- Los plazos máximos para la aplicación de las exoneraciones a que refiere el artículo anterior del presente Decreto variarán en virtud del puntaje otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto. La Comisión de Aplicación establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes al IRAE, el que nunca podrá ser menor a tres años. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión, el porcentaje de exoneración obtenida en el IRAE, así como si se trata de una empresa nueva, o una empresa en marcha.
El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

ART. 18.-
(Aplicación de Beneficios).- Los contribuyentes que hayan presentado la solicitud referida en el artículo 7° y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE e IP, podrán liquidar y abonar los tributos referidos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.
En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue la totalidad de los beneficios solicitados por el contribuyente en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha Resolución.

ART. 19.-
(Otras exoneración fiscales).- -Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio sobre los bienes muebles, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil. En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles realizadas, por el término de 8 años si el proyecto está ubicado en Montevideo, y 10 años si está radicado en el interior del país.
Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración de tasas y tributos a la importación, incluido el I.V.A. de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la DNI del MIEM.
Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de devolución de I.V.A. por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil. La Dirección General Impositiva instrumentará dicha devolución.

ART. 20.-
(Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 504/007 que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3,5 millones, podrán optar entre obtener un porcentaje adicional de exoneración del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas o aplicar un régimen simplificado de evaluación. La Comisión de Aplicación establecerá los requisitos y porcentajes de exoneración para acogerse a dichos incentivos.

ART. 21.-
(Incentivos para usuarios de parques industriales).- El puntaje total obtenido en la matriz de indicadores a que refiere el artículo 5° del presente Decreto, se incrementará en un 15% para aquellas empresas que revistan la calidad de usuarios de parques industriales. Adicionalmente, dichas empresas dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales asociados a la mano de obra incluida en el proyecto promovido durante un período de 5 años. (Sustituido)

ART. 22.-
(Criterios técnicos aplicables).- En cualquier estado del proceso de determinación tributaria por parte de la Dirección General Impositiva y hasta que quede firme la resolución respectiva, el contribuyente podrá solicitar el pronunciamiento expreso de la Comisión de Aplicación en lo referente a criterios técnicos aplicables a las exoneraciones tributarias a que refiere el presente decreto.
La Comisión de Aplicación contará con 90 (noventa) días hábiles para emitir el informe respectivo. Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior la Comisión no se hubiera expedido, se entenderá como válido el criterio de la empresa.

ART. 23.-
(Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para los proyectos presentados a partir de su publicación. Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, ante la Ventanilla Única de Inversiones, dentro de los treinta días anteriores a la publicación del presente Decreto, o lo hagan hasta los noventa días posteriores, podrán optar, expresándolo por escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en el presente Decreto o por el último vigente antes de la publicación de éste.

ART. 24.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO.