PROMULGACION: 17 de febrero de 2012
PUBLICACION: 29 de febrero de 2012

Decreto Nº 48/012 - Se reglamenta la disposición que faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la Administración Nacional de Puertos a tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que ejecute una empresa como pago por adelantado de las tarifas portuarias que debería aportar.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 17 de febrero de 2012

VISTO: lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.814 de 23 de setiembre de 2011.

RESULTANDO: que la citada normativa facultó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la Administración Nacional de Puertos a tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que ejecute una empresa como pago por adelantado de las tarifas portuarias que debería aportar.

CONSIDERANDO: que el inciso final de la disposición, dispone que la reglamentación establecerá las condiciones, requisitos, procedimientos, montos y tiempos de amortización correspondientes a ser cumplidos por particulares, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración Nacional de Puertos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La presentación de iniciativas al amparo del artículo 269 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.814 de 23 de setiembre de 2011, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

ART. 2º.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional de Puertos, recibirán iniciativas de particulares, para la ejecución de obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes, en los puertos bajo su administración, como pago por adelantado, de las tarifas portuarias, que debería abonar el particular.

ART. 3º.-
Las personas que comparezcan, presentarán una descripción de su proyecto a nivel de perfil, en la cual expliciten en líneas generales los siguientes elementos:
a) Tipo de Proyecto.
b) Ubicación y descripción de la obra y/o adecuación de infraestructura.
c) Monto estimado.
d) Beneficios generales y particulares que comportarán las obras.
e) Indicación de existencia de impacto ambiental.
f) Plan de utilización de muelle y movilización de mercaderías o pasajeros.
g) Plazo de ejecución de las obras.
h) Individualización de las tarifas a ser afectadas para el pago de las obras.
i) Estudio de amortización.

ART. 4º.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional de Puertos en su caso, estudiará la solicitud y de considerarlo viable dará publicidad al proyecto, a efectos de que puedan presentarse otros interesados, mediante una publicación en el Diario Oficial y otro medio de circulación nacional. Los posibles interesados, deberán presentarse por escrito en el plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes al de la publicación.
La Administración podrá exigir la constitución de garantías al peticionante y los interesados que se presenten como forma de asegurar el mantenimiento de las propuestas, en cualquiera de las modalidades previstas en el TOCAF, la que será devuelta una vez constituidas las garantías de mantenimiento correspondiente al llamado a licitación, en caso de corresponder.

ART. 5º.-
En caso de verificarse la presentación de otros interesados, con propuestas concurrentes, no posibles de desarrollarse en forma conjunta y complementaria, la Administración dispondrá un llamado a licitación, a efectos de determinar, a quien se le adjudicarán las obras complementarias y de adecuación de infraestructuras, y en que condiciones.

ART. 6º.-
De no haber interesados, la Administración notificará al promotor inicial que deberá presentar el proyecto ejecutivo y toda la documentación y/o información necesaria para dar inicio a los trabajos, los que deberán ser aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional de Puertos. El acto administrativo que apruebe las obras, deberá establecer además los plazos, garantías, seguros y demás condiciones, atendiendo a la naturaleza de los trabajos a cumplirse.
También establecerá, la fecha a partir de la cual comenzará a practicarse el descuento de los precios portuarios, con expresa indicación de los plazos en que habrá de practicarse la misma.

ART. 7º.-
La Administración Nacional de Puertos no podrá autorizar ninguna obra que por todo concepto supere el 100 (cien por ciento) del rubro de inversiones correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones vigente.

ART. 8º.-
El plazo por el que se imputará el valor de las obras complementarias o adecuación de infraestructuras, como pago adelantado de futuros precios portuarios, que deberá abonar el particular no podrá exceder de 10 (diez) años. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional de Puertos según el caso, podrán otorgar prórroga, a solicitud del promotor justificada, ya sea por nuevas inversiones o por dificultad en la amortización de las inversiones. En cada caso, el plazo no se extenderá más allá del período de amortización de las inversiones.

ART. 9º.-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Administración Nacional de Puertos en su caso, asegurará a la empresa a cargo de las obras complementarias o adecuación de infraestructuras, prioridad pero no exclusividad en el uso de las mismas, por el plazo durante el cual se estén imputando precios públicos portuarios al pago de la obra. En caso que el plazo de amortización sea inferior al previsto, el derecho de uso prioritario de la infraestructura caducará, salvo que se acuerde con la Administración la ejecución de obras complementarias.

ART. 10.-
El presente régimen no será de aplicación en aquellos casos que las mejoras obtenidas por las obras resulten de beneficio exclusivo para la empresa interesada sin que representen una mejora para el usufructo de los usuarios de las mismas.

ART. 11.-
En aquellos casos en que se hubieren iniciado procedimientos al amparo de la normativa que se reglamenta, previo a la aprobación del presente Decreto, los mismos continuarán con su tramitación, siéndole aplicable el marco normativo vigente, a la fecha de su presentación.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO.