PROMULGACION: 8 de agosto de 2012
PUBLICACION: 14 de agosto de 2012

Decreto Nº 254/012 - Sistema Tributario. Se reglamenta la Ley Nº 18.910.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 8 de agosto de 2012

VISTO: la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012.

RESULTANDO: que la norma referida en el Visto introdujo ajustes en el sistema tributario creado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar las referidas disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ART. 1º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 5 Quáter.- (Residentes. Opción de tributar por el IRNR).- La opción por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo 6 Bis del Título 7, se considerará ejercida con la presentación al responsable de una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva. De no existir ningún responsable designado, el contribuyente deberá presentar la referida declaración ante la Dirección General Impositiva."

ART. 2º.-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

"Asimismo, los contribuyentes que hagan la opción a que refiere el Artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberán presentar ante el agente de retención designado una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva en la que se determine el cumplimiento de las condiciones que requiere el referido artículo, debiendo indicar el ejercicio fiscal a partir del cual se computa la referida opción. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención en las condiciones a que refiere el inciso anterior."

ART. 3º.-
Agrégase el siguiente literal al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

"P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".

ART. 4º.-
Sustitúyese, con vigencia a partir del 1° de enero de 2012, el primer inciso del artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en él artículo anterior, fijanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

a) Contribuyentes personas físicas:

Renta anual computable Tasa
Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 84 y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta anual computable Tasa
Hasta 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 168 y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta anual computable Tasa
Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 96 y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 5º.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto.

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 56 Bis.- (Deducción por cuotas para adquisición de viviendas).
La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición.
Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de la vivienda se actualizará por el índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida."

ART. 7º.-
Sustitúyese, con vigencia al 1° de enero de 2012, el inciso primero del artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 58.- (Liquidación - Escala de deducciones). A los efectos de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la siguiente escala de tasas: a) Contribuyentes personas físicas:

Deducción anual computable Tasa
Hasta 36 BPC 10%
Más de 36 y hasta 96 BPC 15%
Más de 96 BPC y hasta 516 BPC 20%
Más de 516 BPC y hasta 816 BPC 22%
Más de 816 BPC y hasta 1.296 BPC 25%
Más de 1296 BPC 30%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Deducción anual computable Tasa
Hasta 12 BPC 15%
Más de 12 y hasta 432 BPC 20%
Más de 432 BPC y hasta 732 BPC 22%
Más de 732 BPC y hasta 1.212 BPC 25%
Más de 1.212 BPC 30%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Deducción anual computable Tasa
Hasta 48 BPC 10%
Más de 48 y hasta 84 BPC 15%
Más de 84 BPC y hasta 504 BPC 20%
Más de 504 BPC y hasta 804 BPC 22%
Más de 804 BPC y hasta 1.284 BPC 25%
Más de 1.284 BPC 30%
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 8º.-
Sustitúyese, con vigencia al 1° de Agosto de 2012, el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes alícuotas:

1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los Artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual complementario:

Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC 22%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC 25%
Más de 115 BPC 30%

Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el Artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario:

Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 68 BPC 22%
Más de 68 BPC y hasta 108 BPC 25%
Más de 108 BPC 30%

(Sustituido)
IMPUESTO A LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES

ART. 9º.-
Agrégase el siguiente literal al artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007:

"T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ART. 10.-
Sustitúyese el inciso primero del literal a) del artículo 101 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.