PROMULGACION: 25 de mayo de 2012
PUBLICACION: 15 de junio de 2012

Ley 18.910 - Se incorporan disposiciones al Texto Ordenado 1996.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6° Bis.- Las personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por única vez y exclusivamente con relación a los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del mismo Título.
La misma opción podrán realizar las personas físicas que hubieran adquirido la residencia fiscal en la República por los cambios de residencia a territorio nacional verificados a partir del 1° de julio de 2007. En tal caso, el período de cinco ejercicios fiscales se computará a partir del 1° de enero de 2011".

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".

ART. 3º.-
Sustitúyese, con vigencia al 1° de enero de 2012, el artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

A) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el mínimo no imponible
General de 84 Bases de
Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más de MNIG y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%

B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el mínimo no imponible
General de 168 Bases de
Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%

C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Hasta el mínimo no imponible
General de 96 Bases de
Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%"

ART. 4º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los Mínimos No Imponibles Generales a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, hasta en 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales, con vigencia al 1° de enero de 2012.

ART. 5º.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI 794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1° de enero de 2012.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción".

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ART. 6º.-
Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"S) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ART. 7º.-
Sustitúyense el inciso primero del literal A) y el literal H) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"A) Pan blanco común y galleta de campaña, pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche".
"H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1° a 4° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros gravados a la tasa mínima, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Dicho límite se reducirá en dos puntos porcentuales anuales desde el 1° de enero de 2008, hasta quedar fijado en el 2% (dos por ciento) de los referidos ingresos a partir del 1° de enero de 2011".

ART. 8º.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 49 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o se trate de un Gobierno Departamental".

ART. 9º.-
Agréganse al Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:
ARTICULO 87.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros instrumentos análogos, tales como transacciones registradas en las cuentas de socios por las cooperativas de consumo, en las condiciones que establezca la reglamentación.(Sustituido)
ARTICULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo anterior sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del impuesto podrá ser total.
Esta disposición regirá a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo, dentro del límite que establezca, a extender la reducción del impuesto establecido en el inciso anterior a dichos beneficiarios, por las adquisiciones efectuadas con otros ingresos, siempre que se utilicen como elementos de control los referidos instrumentos electrónicos.
(Sustituido)
ARTICULO 89.- Para aquellas adquisiciones realizadas a contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 o en el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto a los efectos de otorgar la devolución de una cifra equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado, prevista en los artículos anteriores. De acuerdo con lo que establezca la reglamentación, dicha devolución podrá otorgarse a los referidos contribuyentes, inclusive luego de efectuada la compensación con los tributos que corresponda.
ARTICULO 90.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los artículos anteriores, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen.
ARTÍCULO 91.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal por hasta el equivalente al costo del arrendamiento de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, a aquellos contribuyentes usuarios de las mismas, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
ARTICULO 92.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005.
ARTICULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con la reducción a que refiere el artículo 87 del presente Título". (Reglamentación)(Sustituido)

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 10.-
Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008, el siguiente inciso:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el tramo exento a que refiere el inciso primero del presente artículo, hasta en 12 BPC anuales".

IMPUESTO A LA ENAJENACION DE SEMOVIENTES

ART. 11.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias un crédito fiscal por un monto equivalente al impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, efectivamente pagado a los Gobiernos Departamentales por las enajenaciones de semovientes, en las condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto precedentemente regirá a partir del 1° de enero de 2012, y será solicitado en forma semestral.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la administración, reconocimiento y control del crédito a que refiere el artículo anterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de crédito respectivos, quien podrá delegar dicha atribución en un organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo. Dichos certificados podrán aplicarse a la compensación de obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente.
(Sustituido) (Reglamentación) (Sustituido)

VARIOS

ART. 12.-
Interprétase que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, refiere a fabricantes de bebidas de origen nacional.

ART. 13.-
Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

ART. 14.-
El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperación de las redes de transacciones electrónicas, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas y de los instrumentos de pago que utilicen las redes. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación de dichas reglas y patrones. Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes; en caso de no existir acuerdo, la URSEC establecerá las tarifas a aplicar.(Sustituido)
(Sustituido)

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de mayo de 2012. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de mayo de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se disponen ajustes al sistema tributario vigente.
MUJICA - LUIS PORTO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.