PROMULGACION: 21 de enero de 2013
PUBLICACION: 28 de enero de 2013

Decreto Nº 24/013 - Se efectuan ajustes al régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 21 de enero de 2013

VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y el Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO: que es conveniente efectuar ajustes al régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:

Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado:
a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de capital;
b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales al portador;
c) la identificación del liquidador o administrador;
Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.-
Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al Registro.

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:

"Artículo 14. (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a su cargo.
Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado."

ART. 3º.-
Agrégase al artículo 20 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente inciso:

"En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989."

ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente artículo:

Artículo 20 Bis.- (Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por el inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.
La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado artículo 3°.

ART. 5º.-
Agrégase al artículo 21 del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:

"Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.
Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente Decreto, las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el último inciso del artículo referido."

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - OSCAR GÓMEZ.