PROMULGACION: 21 de enero de 2013 PUBLICACION: 28 de enero de 2013
Decreto Nº 24/013 - Se efectuan ajustes al régimen de registro
de titulares de participaciones patrimoniales al portador.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 21 de enero de 2013
VISTO: la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y el Decreto N° 247/012,
de 2 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO: que es conveniente efectuar ajustes al régimen de registro
de titulares de participaciones patrimoniales al portador.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
ART. 1º.- Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los
titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida
entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección
General Impositiva y declarado:
ART. 2º.- "Artículo 14. (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se
reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los
Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del
Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que
acredite la recepción de la declaración por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de
la declaración al registro a su cargo.
ART. 3º.- "En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las
sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989."
ART. 4º.- Artículo 20 Bis.- (Entidades en liquidación con clausura de actividades).
Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones
dispuestas por los incisos segundo y tercero del artículo 3° del presente
Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por
los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, siempre que las
referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo
establecido por el inciso segundo del artículo 19. En tal caso, los
titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas
en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la
información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.
ART. 5º.- "Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier
entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se
transformen en las sociedades previstas en los artículos 199 a 243 de la
ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso
anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.
ART. 6º.- |