PROMULGACION: 18 de noviembre de 2013
PUBLICACION: 25 de noviembre de 2013

Decreto Nº 367/013 - Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje. Se sustituyen artículos.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de noviembre de 2013

VISTO: el Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje, aprobado por el decreto 229/013 de 7 de agosto de 2013.

CONSIDERANDO: conveniente sustituir determinados artículos de dicho Reglamento, en atención a que la aplicación de algunas disposiciones ha ocasionado inconvenientes de orden práctico a los usuarios de las rutas nacionales y, como consecuencia, es necesario adecuar las Tarifas de Peaje fijadas por el decreto 225/013 de 31 de julio de 2013.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en los artículos 168 numeral 4) de la Constitución de la República, numeral 11) del decreto 574/974 de 12 de junio de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyense los siguientes artículos del Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje, aprobado por el decreto 229/013 de 7 de agosto de 2013, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los efectos del cobro de las Tarifas de Peaje:

CATEGORIA DESCRIPCION
Categoría 1 Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje.
Categoría 2 Omnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semirremolque.
Categoría 3 Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas
Categoría 4 Omnibus de pasajeros
Categoría 5 Vehículos o equipos de carga de 3 ejes
Categoría 6 Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales
Categoría 7 Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales

"Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1° de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula: T = Tb x (0,55 x D/Db + 0,45 x IPC/IPCb)
T valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de redondeo)
Tb valor base de la Tarifa de Peaje sin impuestos ($ 6,00 para Categorías 1 y 2; $ 11,00 para Categorías 3, 4 y 5; $ 12,00 para Categoría 6; $ 22,50 para Categoría 7); valores vigentes al 8 de setiembre de 1993 excepto para Categoría 6 que se fija en el doble de la Categoría 1
D Dólar interbancario vendedor correspondiente al último día hábil del penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, establecido por el Banco Central del Uruguay
Db Dólar interbancario vendedor básico, correspondiente al 1 de octubre de 1993 ($ 4,164)
IPC valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste
IPCb valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al mes de agosto de 1993 (11,517690 Base Diciembre 2010 = 100)"
(Sustituido)

"Artículo 50.- Para usufructuar las bonificaciones por pago anticipado previstas en los Artículos 31 a 37, cada operador generará en su sistema una cuenta corriente única por usuario en la que éste deberá realizar depósitos cuyo monto mínimo será el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la Categoría 1 indicada en el Artículo 7, vigente al momento de realizar el depósito.
Este sistema de cuenta corriente permitirá debitar al momento de transitar por el Puesto de Recaudación el monto correspondiente, de acuerdo a la categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas.
En todos los casos, la validez del importe depositado será sin término, sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor de la Tarifa de Peaje durante su vigencia."

"Artículo 51.- Cuando las recargas se realicen fuera de los Puestos de Recaudación (por ejemplo redes de cobranza), el monto mínimo será el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la Categoría 1 indicada en el Artículo 7, vigente al momento de realizar el depósito." (Fijación)

ART. 2º.-
Fíjanse, a partir de la hora cero del día siguiente al de la entrada en vigencia del presente decreto, las siguientes tarifas de peaje a pagar por los usuarios (por sentido) en los puestos de recaudación operados por los concesionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en rutas nacionales:

A) Todos los puestos excepto Manuel Díaz (kilómetro 423.200 de ruta 5)

1º.- Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje $ 55
2º.- Omnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semiremolque $ 55
3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas $ 100,00
4º.- Omnibus con pasajeros $ 100
5º.- Vehículos o equipos de carga de 3 ejes $ 100,00
6º.- Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales $ 110,00
7º.- Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales $ 205,00

B) Puesto Manuel Díaz (kilómetro 423.200 de ruta 5)

1º.- Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje $ 45,00
2º.- Omnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semiremolque $ 45,00
3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas $ 80,00
4º.- Omnibus con pasajeros $ 80,00
5º.- Vehículos o equipos de carga de 3 ejes $ 80,00
6º.- Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales $ 90,00
7º.- Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales $ 165,00

Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para su conocimiento.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO.