PROMULGACION: 18 de noviembre de 2013
PUBLICACION: 25 de noviembre de 2013
Decreto Nº 367/013 - Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje. Se sustituyen artículos.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de noviembre de 2013
VISTO: el Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje, aprobado por el
decreto 229/013 de 7 de agosto de 2013.
CONSIDERANDO: conveniente sustituir determinados artículos de dicho
Reglamento, en atención a que la aplicación de algunas disposiciones ha
ocasionado inconvenientes de orden práctico a los usuarios de las rutas
nacionales y, como consecuencia, es necesario adecuar las Tarifas de Peaje
fijadas por el decreto 225/013 de 31 de julio de 2013.
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en los artículos 168 numeral 4) de
la Constitución de la República, numeral 11) del decreto 574/974 de 12 de
junio de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyense los siguientes artículos del Reglamento de Cobro de las
Tarifas de Peaje, aprobado por el decreto 229/013 de 7 de agosto de 2013,
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los
efectos del cobro de las Tarifas de Peaje:
| CATEGORIA |
DESCRIPCION |
| Categoría 1 |
Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje. |
| Categoría 2 |
Omnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semirremolque. |
| Categoría 3 |
Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas |
| Categoría 4 |
Omnibus de pasajeros |
| Categoría 5 |
Vehículos o equipos de carga de 3 ejes |
| Categoría 6 |
Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales |
| Categoría 7 |
Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales |
"Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán
cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1°
de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula:
T = Tb x (0,55 x D/Db + 0,45 x IPC/IPCb)
T valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de
redondeo)
Tb valor base de la Tarifa de Peaje sin impuestos ($ 6,00 para
Categorías 1 y 2; $ 11,00 para Categorías 3, 4 y 5; $ 12,00 para
Categoría 6; $ 22,50 para Categoría 7); valores vigentes al 8 de
setiembre de 1993 excepto para Categoría 6 que se fija en el doble
de la Categoría 1
D Dólar interbancario vendedor correspondiente al último día hábil del
penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, establecido por el
Banco Central del Uruguay
Db Dólar interbancario vendedor básico, correspondiente al 1 de
octubre de 1993 ($ 4,164)
IPC valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al
penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste
IPCb valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al mes
de agosto de 1993 (11,517690 Base Diciembre 2010 = 100)"(Sustituido)
"Artículo 50.- Para usufructuar las bonificaciones por pago anticipado
previstas en los Artículos 31 a 37, cada operador generará en su sistema
una cuenta corriente única por usuario en la que éste deberá realizar
depósitos cuyo monto mínimo será el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la
Categoría 1 indicada en el Artículo 7, vigente al momento de realizar el
depósito.
Este sistema de cuenta corriente permitirá debitar al momento de transitar
por el Puesto de Recaudación el monto correspondiente, de acuerdo a la
categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas.
En todos los casos, la validez del importe depositado será sin término,
sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor
de la Tarifa de Peaje durante su vigencia."
"Artículo 51.- Cuando las recargas se realicen fuera de los Puestos de
Recaudación (por ejemplo redes de cobranza), el monto mínimo será el
equivalente a 10 Tarifas Básicas de la Categoría 1 indicada en el Artículo
7, vigente al momento de realizar el depósito." (Fijación)
ART. 2º.-
Fíjanse, a partir de la hora cero del día siguiente al de la entrada en
vigencia del presente decreto, las siguientes tarifas de peaje a pagar por
los usuarios (por sentido) en los puestos de recaudación operados por los
concesionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en rutas
nacionales:
A) Todos los puestos excepto Manuel Díaz (kilómetro 423.200 de ruta 5)
| 1º.- Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje |
$ 55 |
| 2º.- Omnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semiremolque |
$ 55 |
| 3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas |
$ 100,00 |
| 4º.- Omnibus con pasajeros |
$ 100 |
| 5º.- Vehículos o equipos de carga de 3 ejes |
$ 100,00 |
| 6º.- Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales |
$ 110,00 |
| 7º.- Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales |
$ 205,00 |
B) Puesto Manuel Díaz (kilómetro 423.200 de ruta 5)
| 1º.- Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje |
$ 45,00 |
| 2º.- Omnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semiremolque |
$ 45,00 |
| 3º.- Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas |
$ 80,00 |
| 4º.- Omnibus con pasajeros |
$ 80,00 |
| 5º.- Vehículos o equipos de carga de 3 ejes |
$ 80,00 |
| 6º.- Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales |
$ 90,00 |
| 7º.- Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales |
$ 165,00 |
Las referidas tarifas incluyen el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
básica.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas para su conocimiento.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO - FERNANDO LORENZO.
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