TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de noviembre de 2016
VISTO: el "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013 y Decreto N° 80/014 de 31 de marzo de 2014.
CONSIDERANDO: I) Que el producido por concepto de Tarifas de Peaje está destinado exclusivamente a la construcción, mejoramiento y conservación de las rutas y puentes de la red vial nacional del país, habiéndose constatado un considerable rezago de la tarifa en relación a los costos de tales obras.
II) Que por lo precedente es pertinente y oportuno adecuar el mecanismo de ajuste de las Tarifas de Peaje, modificando su valor base y la paramétrica respectiva tomando en consideración el comportamiento de variables como el Índice Medio de Salarios de la Construcción y el gasoil.
III) Que las Tarifas de Peaje deben contemplar el desgaste proporcional de rutas y puentes que ocasione cada tipo de vehículo.
IV) Que es de interés general agilizar y facilitar la circulación por los Puestos de Peaje, así como incrementar la seguridad en dichos puestos, mediante la reducción del uso de efectivo.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 218 de la Ley N° 13.637 de 21 de diciembre de 1967, en el artículo 3°, Literal c) del Decreto-Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984, en el "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013 y el Decreto N° 80/014 de 31 de marzo de 2014, y en el inciso final del artículo 471 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1º.-
Sustitúyanse los siguientes Artículos del "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1° de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Para las categorías 1 y 2:
T = [(N-n)/N x tb n/N x Tr] x P
Para las categorías 3, 4, 5, 6 y 7:
T = Tb X P
Donde:
T Valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de
redondeo)
N = 30
n = 0 para el ajuste del 1° de diciembre de 2016 y suma una unidad
en cada momento de ajuste hasta el 1° de diciembre de 2026 donde n = N
= 30. Cuanto n>N, n= 30
P = (0.4 x IPC/IPCb+0.3xIMSC/IMSCb+0.2xGO/GOb+0.1xD/Db)
Tb Valor base de la Tarifa de Peaje sin impuestos ($ 65 para Categorías 1
y 2; $ 120 para Categorías 3, 4 y 5, $ 130 para Categoría 6; $ 245
para Categoría 7).
Tr Tarifa de referencia para Categorías 1 y 2 sin impuestos ($ 100).
IPC Valor del Índice de Precios del Consumo publicado por el Instituto
Nacional de Estadística correspondiente al penúltimo mes anterior a la
fecha de ajuste
IPCb Valor del Índice de Precios del Consumo publicado por el Instituto
Nacional de Estadística correspondiente al mes de octubre de 2016
(162.96 Base Diciembre de 2010 = 100)
IMSC Valor del Índice Medio de Salarios de la Construcción publicado por
el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al antepenúltimo
mes anterior a la fecha de ajuste
IMSCb Valor del Índice Medio de Salarios de la Construcción publicado por
el Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al mes de
setiembre de 2016 (291.12 Base Julio 2008 = 100)
GO Valor del litro de gasoil publicado en el Boletín de Precios de la
Dirección Nacional de Vialidad correspondiente al penúltimo mes
anterior a la fecha de ajuste.
GOb Valor del litro de gasoil, publicado en el Boletín de Precios de la
Dirección Nacional de Vialidad correspondiente al mes de octubre de
2016 ($ 38.7)
D Dólar interbancario vendedor billete correspondiente al último día
hábil del penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, publicado por
el Banco Central del Uruguay.
Db Dólar interbancario vendedor billete, correspondiente al 31 de octubre
de 2016 ($ 28.336)"
"Artículo 12.- La tarifa a cobrar a los usuarios para cada categoría de vehículo, será el múltiplo de cinco superior del valor que surja de la aplicación de lo establecido en los Artículos 10 y 11".
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 3° del "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013, el siguiente inciso:
"El Ministro de Transporte y Obras Públicas impulsará, incentivará y gestionará la extensión del sistema de telepeaje a los usuarios de todas las categorías de vehículo definidas en el artículo 7°, pudiendo efectuar bonificaciones a tales efectos".
ART. 3º.-
Agrégase al artículo 8° del "Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje para su aplicación en Rutas Nacionales", aprobado por el Decreto N° 229/013 de 7 de agosto de 2013, en la redacción dada por el Decreto N° 367/013 de 18 de noviembre de 2013, el siguiente Inciso: "Las Tarifas de Peaje para todos los vehículos podrán cobrarse de acuerdo al recorrido que el vehículo realice sobre Rutas Nacionales".
ART. 4º.-
En ningún caso, por aplicación de los artículos 2° y 3° precedentes, la recaudación resultante podrá ser inferior a la correspondiente al monto recaudado en el año 2016 medido en unidades indexadas.
ART. 5º.-
Artículo 5°. -El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dará amplia publicidad y difusión al sistema de telepeaje, exoneraciones y bonificaciones.
ART. 6º.-
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su aplicación, difusión y control.
SENDIC - ASTORI.