PROMULGACION: 30 de abril de 2014
PUBLICACION: 8 de mayo de 2014

Decreto Nº 110/014 - IRAE. Decreto 398/007, relativo a topes en la reducción del IMESI, para evitar abusos en la aplicación de la norma.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de abril de 2014

VISTO: el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006 y el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, modificativos y concordantes.

RESULTANDO: I) que la referida norma legal faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos enajenados, siempre que, sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre, los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares.
II) que las citadas normas reglamentarias establecieron el monto de la reducción y las condiciones requeridas para acceder al beneficio fiscal.

CONSIDERANDO: necesario modificar los topes en la reducción del impuesto establecidos con el objeto de evitar abusos en la aplicación de la norma.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 411/013, de 19 de diciembre de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los siguientes pasos de frontera:

1. Con la República Argentina.
1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué
1.2 Paysandú - Colón
1.3 Salto - Concordia

2. Con la República Federativa de Brasil.
2.1 Chuy
2.2 Río Branco
2.3 Aceguá
2.4 Rivera
2.5 Artigas
2.6 Bella Unión.

Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se realice íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito, con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012(Sustituido)
b) que el monto sobre el que se aplica el beneficio fiscal por cada enajenación considerada individualmente no supere el importe equivalente a 50 (cincuenta) litros de Nafta Súper 95 SP.
c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por tarjeta de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) por tarjeta de débito. A tales efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la del último día del mes anterior al de la operación."
En caso que se superen los montos establecidos en los literales b) y e) precedentes, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia con dichos montos.

ART. 2º.-
Sustituyese el inciso primero del artículo 4° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, por el siguiente:

"Crédito. Las empresas administradoras de tarjetas tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción del IMESI. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas por los literales b) y c) del artículo 2° del presente decreto. (Sustituido)

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - MARIO BERGARA.